Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre
LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE.
Codificación  17,  Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004.

                    H. CONGRESO NACIONAL

        LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

                          Resuelve:

     EXPEDIR  LA  SIGUIENTE  CODIFICACION  DE  LA  LEY  FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE

     INTRODUCCION

     En  atención  a  que  por disposición de los Artículos 1 y 2 del Decreto  Ejecutivo No. 505 expedido el 22 de Enero de 1999 y publicado en  el Registro Oficial No. 118 del 28 de Enero de 1999, se fusionó el INEFAN  al  Ministerio  del  Medio  Ambiente; y, además la Disposición Transitoria  Primera de la Ley de Participación Ciudadana expresa que: "las  facultades,  atribuciones  y  funciones  asignadas  al Instituto Ecuatoriano  Forestal  y  de Areas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) mediante  su Ley de Creación, promulgada en el Registro Oficial No. 27 de  16  de  septiembre  de  1992,  serán  ejercidas y cumplidas por el Ministerio  del  Ambiente"; se incorpora en esta Ley las disposiciones relacionadas  a  atribuciones,  funciones, facultades y financiamiento contenidas  en  los  Artículos 3, 5, 12, 13 y 14 de la Ley de Creación del  INEFAN,  como  agregados  al  inciso primero, incisos dos, tres y cuatro  del  Artículo 1; Capítulo II, Artículo 5; y, literales c), i), j),  k) y l) del Artículo 76 de esta Codificación de la Ley Forestal y de  Conservación  de Areas Naturales y Vida Silvestre.

                           TITULO I
                  De los Recursos Forestales

                           CAPITULO I
              Del Patrimonio Forestal del Estado

     Art. 1.- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales  que  de  conformidad  con  la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestres; los bosques que se hubieren plantado o se plantaren  en  terrenos  del Estado, exceptuándose los que se hubieren formado por colonos y comuneros en tierras en posesión.

     Los  derechos  por  las  inversiones  efectuadas  en los bosques establecidos   mediante   contratos   de   consorcios  forestales,  de participación  especial, de forestación y pago de la inversión para la utilización  del Fondo Nacional de Forestación, celebrado con personas naturales  o jurídicas, otras inversiones similares, que por efecto de la presente Ley son transferidos al Ministerio.

     Las  tierras  del  Estado,  marginales  para  el aprovechamiento agrícola o ganadero.

     Todas  las tierras que se encuentren en estado natural y que por su  valor  científico  y  por su influencia en el medio ambiente, para efectos  de  conservación  del ecosistema y especies de flora y fauna, deban mantenerse en estado silvestre.

     Formarán  también dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques  que  en  el futuro ingresen a su dominio, a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al Estado.

     Los   manglares,   aun   aquellos   existentes   en  propiedades particulares,  se  consideran  bienes  del  Estado  y  están fuera del comercio,  no  son  susceptibles de posesión o cualquier otro medio de apropiación  y  solamente  podrán  ser  explotados  mediante concesión otorgada, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

     Art.  2.-  No podrá adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real  por  prescripción  sobre  las  tierras  que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrán ser objeto de disposición por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario.

     El   Estado  garantizará  a  los  pueblos  indígenas,  negros  o afroecuatorianos,  lo  previsto  en  el  Art.  84  de  la Constitución Política  de  la  República.

     Art.  3.-  El  Ministerio  del  Ambiente  previos  los  estudios técnicos  correspondientes  determinará  los  límites  del  patrimonio forestal  del  Estado  con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Los  límites  de  este  patrimonio se darán a conocer al país mediante mapas y otros medios de divulgación.
Art. 4.- La administración del patrimonio forestal del Estado estará a cargo  del  Ministerio  del  Ambiente, a cuyo efecto, en el respectivo reglamento  se  darán  las  normas  para  la ordenación, conservación, manejo  y  aprovechamiento de los recursos forestales, y los demás que se  estime  necesarios.

                         CAPITULO II
   Atribuciones y Funciones del Ministerio del Ambiente

     Art.  5.-  El  Ministerio  del  Ambiente,  tendrá los siguientes objetivos y funciones:

     a)  Delimitar  y  administrar  el  área  forestal  y  las  áreas naturales y de vida silvestre pertenecientes al Estado;
     b)  Velar  por  la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y naturales existentes;
     c)  Promover  y coordinar la investigación científica dentro del campo de su competencia;
     d)   Fomentar   y   ejecutar   las   políticas  relativas  a  la conservación,     fomento,    protección,    investigación,    manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre;
     e) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos para el desarrollo del subsector, en los campos de forestación, investigación, explotación,  manejo  y  protección  de bosques naturales y plantados, cuencas hidrográficas, áreas naturales y vida silvestre;
     f)  Administrar,  conservar  y  fomentar los siguientes recursos naturales  renovables:  bosques de protección y de producción, tierras de  aptitud  forestal,  fauna  y flora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y áreas de reserva para los fines antedichos;
     g)  Promoverá  la  acción  coordinada  con  entidades,  para  el ordenamiento  y  manejo  de las cuencas hidrográficas, así como, en la administración  de  las  áreas  naturales  del  Estado,  y los bosques localizados en tierras de dominio público;
     h)  Estudiar,  investigar  y  dar asistencia técnica relativa al fomento,  manejo  y  aprovechamiento de los recursos forestales, áreas naturales y de vida silvestre;
     i)   Promover  la  constitución  de  empresas  y  organismos  de forestación,  aprovechamiento,  y en general de desarrollo del recurso forestal y de vida silvestre, en las cuales podrá ser accionista; y,
     j)  Cumplir  y hacer cumplir la Ley y reglamentos con el recurso forestal,  áreas  naturales  y  de  vida silvestre.

                        CAPITULO III
          De los Bosques y Vegetación Protectores

     Art. 6.- Se consideran bosques y vegetación protectores aquellas formaciones  vegetales,  naturales o cultivadas, que cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:

     a)  Tener  como función principal la conservación del suelo y la vida silvestre;
     b)  Estar  situados  en  áreas  que permitan controlar fenómenos pluviales  torrenciales  o  la  preservación de cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas de escasa precipitación pluvial;
     c)  Ocupar  cejas  de  montaña  o áreas contiguas a las fuentes, corrientes o depósitos de agua;
     d)   Constituir   cortinas  rompevientos  o  de  protección  del equilibrio del medio ambiente;
     e) Hallarse en áreas de investigación hidrológico - forestal;
     f)  Estar  localizados  en  zonas  estratégicas  para la defensa nacional; y,
     g)  Constituir  factor de defensa de los recursos naturales y de obras  de  infraestructura  de  interés  público.

     Art.  7.-  Sin  perjuicio  de las resoluciones anteriores a esta Ley,  el  Ministerio  del  Ambiente  determinará mediante acuerdo, las áreas de bosques y vegetación protectores y dictará las normas para su ordenamiento  y manejo. Para hacerlo, contará con la participación del CNRH.

     Tal    determinación    podrá   comprender   no   sólo   tierras pertenecientes   al  patrimonio  forestal  del  Estado,  sino  también propiedades  de dominio particular.

     Art. 8.- Los bosques y vegetación protectores serán manejados, a efecto  de su conservación, en los términos y con las limitaciones que establezcan  los reglamentos.

                         CAPITULO IV
  De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada

     Art.  9.- Entiéndese por tierras forestales aquellas que por sus condiciones   naturales,  ubicación,  o  por  no  ser  aptas  para  la explotación  agropecuaria, deben ser destinadas al cultivo de especies maderables   y   arbustivas,   a  la  conservación  de  la  vegetación protectora,  inclusive  la herbácea y la que así se considere mediante estudios   de   clasificación   de  suelos,  de  conformidad  con  los requerimientos   de  interés  público  y  de  conservación  del  medio ambiente.

     Art.  10.-  El  Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre las tierras forestales y los bosques de dominio privado, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las Leyes.

     Tratándose de bosques naturales, en tierras de exclusiva aptitud forestal, el propietario deberá conservarlos y manejarlos con sujeción a las exigencias técnicas que establezcan los reglamentos de esta Ley.

     Art.  11.-  Las  tierras  exclusivamente forestales o de aptitud forestal   de   dominio   privado   que   carezcan  de  bosques  serán obligatoriamente  reforestadas,  estableciendo  bosques  protectores o productores, en el plazo y con sujeción a los planes que el Ministerio del Ambiente les señale. Si los respectivos propietarios no cumplieren con esta disposición, tales tierras podrán ser expropiadas, revertidas o  extinguido  el derecho de dominio, previo informe técnico, sobre el cumplimiento  de estos fines.

     Art.  12.- Los propietarios de tierras forestales, especialmente las asociaciones, cooperativas, comunas y otras entidades constituidas por  agricultores  directos, recibirán del Estado asistencia técnica y crediticia  para  el  establecimiento y manejo de nuevos bosques.

                         CAPITULO V
              De las Plantaciones Forestales

     Art.   13.-  Declárase  obligatoria  y  de  interés  público  la forestación  y reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto públicas como privadas, y prohíbese su utilización en otros fines.

     Para  el  efecto,  el  Ministerio  del  Ambiente, formulará y se someterá  a  un  plan  nacional  de  forestación y reforestación, cuya ejecución  la  realizará  en  colaboración  y  coordinación  con otras entidades  del  sector  público, con las privadas que tengan interés y con los propietarios que dispongan de tierras forestales.

     La  expresada  planificación se someterá al mapa de uso actual y potencial  de  los  suelos,  cuyo avance se pondrá obligatoriamente en conocimiento  público  cada  año.

     Art.  14.-  La  forestación  y  reforestación  previstas  en  el presente capítulo deberán someterse al siguiente orden de prioridades:
     a)  En  cuencas  de  alimentación  de  manantiales, corrientes y fuentes que abastezcan de agua;
     b)  En  áreas  que  requieran  de  protección o reposición de la cubierta   vegetal,  especialmente  en  las  de  escasa  precipitación pluvial; y,
     c)  En  general,  en las demás tierras de aptitud forestal o que por  otras  razones de defensa agropecuaria u obras de infraestructura deban  ser consideradas como tales.

     Art.  15.-  Para  la  forestación y reforestación en tierras del Estado,  el  Ministerio  del Ambiente procederá mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

     a)   Por   administración   directa  o  mediante  convenios  con organismos  de  desarrollo  u  otras  entidades  o empresas del sector público;
     b)  Mediante  la  participación  social  que  se determine en el respectivo reglamento;
     c) Por contrato con personas naturales o jurídicas forestadoras, con experiencia en esta clase de trabajo;
     d) Por medio de la conscripción militar;
     e)  Mediante  convenio  con  inversionistas  que  deseen aportar capitales y tecnología; y,
     f)  Con  la  participación  de  estudiantes.

     Art.  16.-  En  tierras  de  propiedad privada el Ministerio del Ambiente  podrá  realizar  forestación  o reforestación por cuenta del propietario,  en  los  términos  y condiciones que contractualmente se establezcan.

     Art. 17.- El Ministerio del Ambiente apoyará a las cooperativas, comunas  y demás organizaciones constituidas por agricultores directos y  promoverá la constitución de nuevos organismos, con el propósito de emprender  programas  de forestación, reforestación, aprovechamiento e industrialización de recursos forestales.

     El Banco Nacional de Fomento y demás instituciones bancarias que manejen recursos públicos, concederán prioritariamente crédito para el financiamiento  de  tales actividades.

     Art.  18.-  El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de   Defensa   Nacional,   en   coordinación   con  el  del  Ambiente, reglamentarán  la  participación de los estudiantes y del personal que cumpla  el  Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas, en su orden,  en  la  ejecución  de  programas  oficiales  de  forestación y reforestación.

     Art.  19.-  El  Estado  promoverá  y  apoyará la constitución de empresas  de economía mixta o privadas, cuyo objeto sea la forestación o  reforestación e impulsará y racionalizará el aprovechamiento de los recursos  forestales, bajo la supervisión y control del Ministerio del Ambiente.

     Art.   20.-  El  Ministerio  del  Ambiente,  los  organismos  de desarrollo   y   otras   entidades   públicas  vinculadas  al  sector, establecerán y mantendrán viveros forestales con el fin de suministrar las  plantas  que  se  requieran  para  forestación  o reforestación y proporcionarán  asistencia  técnica,  con  sujeción  a  los  planes  y controles respectivos.

     Igualmente,  las  personas  naturales  o  jurídicas  del  sector privado,   podrán  establecer,  explotar  y  administrar  sus  propios viveros,  bajo  la  supervisión  y  control técnico del Ministerio del Ambiente.

                            CAPITULO VI
          De la Producción y Aprovechamiento Forestales

     Art.  21.-  Para  la  administración y aprovechamiento forestal, establécese la siguiente clasificación de los bosques:

     a) Bosques estatales de producción permanente;
     b) Bosques privados de producción permanente;
     c) Bosques protectores; y,
     d)  Bosques y áreas especiales o experimentales.

     Art.  22.-  Los bosques estatales de producción permanente serán aprovechados,  en  orden  de prioridades, por uno de los medios que se indican a continuación:

     a)  Por  administración  directa o delegada a otros organismos o empresas públicas;
     b) Por empresas de economía mixta;
     c)  Mediante  contratos de aprovechamiento que el Ministerio del Ambiente celebre con personas naturales o jurídicas nacionales, previo concurso de ofertas; y,
     d)  Por  contratación  directa  de  conformidad con la Ley.

     Art. 23.- El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar, en subasta pública,  en  favor  de  empresas  industriales  madereras nacionales, debidamente  calificadas,  áreas  cubiertas de bosques naturales a las que  se  refiere el artículo 1o. de esta Ley, cuyas maderas puedan ser aprovechadas  como  materia prima para su industria, previa obligación de reforestarlas.

     La  superficie  materia  de  adjudicación  estará  limitada a la extensión   que   permita   obtener   materia   prima  proveniente  de reforestación,  equivalente  al  cincuenta  por ciento de la capacidad industrial de la empresa.

     El  adjudicatario  quedará sujeto a las condiciones resolutorias de  mantener  el  uso  forestal  permanente,  cumplir  los  planes  de forestación  y  reforestación;  y,  realizar el manejo del recurso, de conformidad con los planes previamente aprobados por el Ministerio.

     El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determinará la  resolución administrativa de la adjudicación, con indemnización de daños y perjuicios.

     El  valor  que  servirá  de  base para la subasta será el que se establezca  de  acuerdo al inventario forestal y al avalúo territorial que realice la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC).

     Art.  24.-  En  el  caso  del artículo anterior los industriales adquirirán  a los productores forestales, que no dispongan de sistemas propios  de  industrialización,  el  resto  de  la  materia  prima que requieran.

     Art.   25.-  Las  tierras  adjudicadas  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Art.  23  de  esta Ley no podrán ser fraccionadas o cedidas,  ni  constituidas  con gravámenes de ninguna especie, a menos que  se  lo  haga  dentro de la unidad industrial de que formen parte.

     Art.  26.-  Las  personas  naturales  o  jurídicas  que  reciban adjudicación  de  tierras conforme a lo previsto en esta Ley, quedarán prohibidas  de  recibir por segunda vez igual beneficio, salvo el caso comprobado de ampliación de su capacidad industrial. Igual prohibición se  aplicará  a  los  accionistas  de  las  empresas  beneficiadas. De comprobarse   violación   de   lo   dispuesto  en  este  artículo,  la adjudicación  será  nula  y  el responsable pagará la indemnización de daños y perjuicios.

     Art.  27.-  La  utilización con fines científicos de los bosques estatales requerirá únicamente la autorización o licencia otorgada por el  Ministerio  del Ambiente.

     Art.  28.-  Los  contratos  de  aprovechamiento  forestal de los bosques  estatales  de  producción  permanente,  no  confieren  a  los beneficiarios  la  propiedad ni otro derecho real sobre las tierras en que  se  encuentren dichos bosques.

     Art.  29.-  Los  contratos  de  aprovechamiento  de  los bosques estatales  de  producción  permanente, contendrán obligatoriamente las siguientes estipulaciones:

     a) Ubicación, cabida y linderos del área;
     b) Inventarios forestales valorados;
     c) Plan de manejo y sistemas de aprovechamiento y extracción;
     d) Infraestructura a establecer;
     e) Plazo de duración del contrato;
     f)  Plazo  para  la  linderación y señalización del área, que se realizarán a costa del beneficiario;
     g)  Pagos  que  deba  efectuar  el  beneficiario por concepto de madera  en pie y por reforestación, de conformidad con lo que disponga el reglamento especial que se expedirá a este efecto;
     h)  Obligación  del  beneficiario  de  custodiar  y  mantener la integridad  física del área, a cuyo efecto el Estado prestará el apoyo necesario;
     i)  Las  penas que se acuerden para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales; y,
     j)  Las demás que sean necesarias para precautelar los intereses del Estado.

     En  dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a la Ley de Medio  Ambiente  y  a  las  disposiciones  del  Ministerio del ramo la correspondiente  declaratoria  de  Estudio o Plan de Manejo Ambiental.

     Art.  30.-  Los contratistas garantizarán el cumplimiento de las obligaciones  que  contraigan  mediante  el otorgamiento de una de las cauciones contempladas en la Ley de Contratación Pública, cuya cuantía guardará  relación  con  el monto de las obligaciones contraídas.

     Art.   31.-   Los  contratos  de  aprovechamiento  forestal  que comprendan   superficies  mayores  a  mil  hectáreas,  requerirán  del concurso  de  ofertas.  Si  fueren superiores a diez mil hectáreas, se requerirá  además,  de la autorización del Presidente de la República. No  podrán  participar en dicho concurso quienes estuvieren en mora en el  cumplimiento de contratos anteriores con el Estado o instituciones del sector público.

     Los  contratos  de hasta mil hectáreas los otorgará directamente el  Ministerio del Ambiente. A una misma persona natural o jurídica no podrá  otorgársele más de un contrato de esta clase, y se le concederá un  nuevo  contrato  siempre  que  haya cumplido satisfactoriamente el contrato  anterior.

     Art.  32.- Los pagos a que se refiere el literal g) del Artículo 29,  serán  revisables  cada  dos  años  o  cuando  lo justifiquen las condiciones  imperantes  en  el  mercado de productos forestales.

     Art.  33.-  La  duración  de  los  contratos  de aprovechamiento forestal  en bosques estatales de producción permanente, no será menor de  tres  años  ni  mayor  de  diez  y  podrá renovarse el contrato de conformidad  con  la  Ley.

     Art. 34.- El Ministerio del Ambiente supervisará el cumplimiento de  los  contratos y licencias de aprovechamiento forestal. En caso de incumplimiento,  adoptará  las  medidas legales correspondientes.

     Art.  35.-  En caso de incumplimiento del contrato o licencia de aprovechamiento  forestal,  el Ministerio del Ambiente, previo informe del  organismo  forestal  competente, declarará resuelto el contrato o cancelada  la  licencia,  dispondrá la efectivización inmediata de las respectivas  cauciones  y  determinará el valor de la indemnización de daños y perjuicios, que será recaudado por la vía coactiva.

     Quien  se creyere perjudicado por la decisión ministerial, podrá interponer  su  reclamo  por la vía contencioso - administrativa.

     Art.   36.-   El  aprovechamiento  de  los  bosques  productores cultivados   y  naturales  de  propiedad  privada,  se  realizará  con autorización  del  Ministerio  del Ambiente. Además, en el caso de los bosques  naturales se pagará el precio de la madera en pie determinado por  el  Ministerio  del  Ambiente.

     Art.  37.-  Exceptúanse de lo dispuesto en el presente capítulo, las  áreas  de  bosques  productores  del  Estado que se encuentren en tierras    comunitarias   de   los   pueblos   indígenas,   negros   o afroecuatorianos,  las  cuales  serán  aprovechadas exclusivamente por éstos,  previa autorización del Ministerio del Ambiente y con sujeción a lo establecido en esta Ley.

     Art.  38.-  El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar áreas del Patrimonio  Forestal  del  Estado  en  favor  de  cooperativas u otras organizaciones  de  agricultores  directos, que cuenten con los medios necesarios y se obliguen al aprovechamiento asociativo de los recursos forestales,  a  su  reposición  o reforestación y conservación, con la condición  de  que  los  adjudicatarios no podrán enajenar las tierras recibidas.

     Independientemente  de lo anterior, en las áreas de colonización adjudicadas  por  el  INDA,  cuya  enajenación  también se prohíbe, se racionalizará   el  uso  de  los  recursos  forestales,  a  efecto  de garantizar su conservación; y, en donde sea necesario, se establecerán sistemas  agro - silvo - pastoriles de producción, que contarán con la debida  asistencia  técnica.

     Art.  39.-  Los  pueblos  indígenas,  negros  o afroecuatorianos tendrán  derecho  exclusivo al aprovechamiento de productos forestales diferentes  de  la madera y de la vida silvestre, en las tierras de su dominio  o  posesión,  de  acuerdo  con  los  Arts.  83  y  84  de  la Constitución Política de la República.

     El  Ministerio del Ambiente delimitará dichas tierras y prestará a las comunidades asesoría técnica.

     Art.  40.-  El Ministerio del Ambiente, establecerá con fines de protección  forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de  corto,  mediano  y largo plazo, cuando razones de orden ecológico, climático, hídrico, económico o social, lo justifiquen. En tales casos se  autorizará  la  importación  de  la  materia prima que requiera la industria.

     Art.  41.-  El  aprovechamiento en escala comercial de productos forestales  diferentes  a  la  madera, tales como resinas, cortezas, y otros, se realizará mediante autorización del Ministerio del Ambiente.

     Art.   42.-   El  Ministerio  del  Ambiente  fijará  precios  de referencia  de  la  madera que se utilice como materia prima según las especies  y  calidades.

                     CAPITULO VII
   DEL CONTROL Y MOVILIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES

     Art.  43.-  El  Ministerio  del Ambiente supervigilará todas las etapas   primarias   de   producción,   tenencia,   aprovechamiento  y comercialización de materias primas forestales.

     Igual  supervigilancia  realizará  respecto  de la flora y fauna silvestres.

     Art.  44.-  Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la movilización de productos forestales y de flora y fauna silvestres, requerirá  de  la  correspondiente guía de circulación expedida por el Ministerio del Ambiente. Se establecerán puestos de control forestal y de  fauna silvestre de atención permanente, los cuales contarán con el apoyo   y   presencia  de  la  fuerza  pública.

     Art.  45.-  Para  efecto del cumplimiento de esta Ley, crease la Guardia Forestal bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente.

     Las  Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional colaborarán con la Guardia  Forestal,  para  el  eficaz  ejercicio de sus funciones.

     Art.  46.-  Prohíbese  la  exportación  de  madera  rolliza, con excepción  de  la  destinada  a  fines científicos y experimentales en cantidades  limitadas,  y  previa  la  autorización del Ministerio del Ambiente  y  en las condiciones que éste determine.

     Art.  47.- La exportación de productos forestales semielaborados será  autorizada  por  los  Ministerios  del  Ambiente  y  de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, únicamente cuando se  hallen  satisfechas las necesidades internas y los niveles mínimos de  industrialización  que se requerirán al efecto.

     Art.  48.-  La  exportación  de  especimenes  de  flora  y fauna silvestres   y   sus  productos,  se  realizará  solamente  con  fines científicos,   educativos   y   de   intercambio   internacional   con instituciones  científicas,  previa  autorización  del  Ministerio del Ambiente y cumpliendo con los requisitos reglamentarios.

     Art.  49.-  El Ministerio del Ambiente autorizará la importación de productos forestales que no existan en el país, y de especimenes de flora  y  fauna  silvestres que interesen al desarrollo nacional.

                        CAPITULO VIII
        De la Investigación y Capacitación Forestales

     Art.  50.-  El  Ministerio  del  Ambiente promoverá, realizará y coordinará    la    investigación    relativa   a   la   conservación, administración,  uso  y desarrollo de los recursos forestales y de las áreas   naturales   del   patrimonio  forestal.

     Art.  51.-  Para el cumplimiento de las actividades previstas en el artículo anterior, al Ministerio del Ambiente le corresponde:

     a)  Crear  centros  de  investigación  sobre especies forestales nativas y exóticas, de fauna y flora silvestres;
     b)   Suscribir   convenios   relativos   a   la   investigación, capacitación y educación forestales;
     c)  Ejecutar  programas  de  capacitación  y  adiestramiento  en conservación,  administración  y  desarrollo  de recursos forestales y áreas naturales de patrimonio del Estado;
     d)  Establecer  en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y otras entidades del sector público, programas de educación y divulgación  relativas  a  los  aspectos  mencionados  en  el  literal anterior;
     e)  Organizar cursos de capacitación forestal y de conservación, conjuntamente  con el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP- y otras entidades y dependencias del sector público o privado; y,
     f)  Las  demás  que  le asignen esta Ley y los reglamentos.

     Art. 52.- El Ministerio del Ambiente divulgará los resultados de la  investigación  forestal.

     Art.   53.-  Crease  bajo  la  dependencia  del  Ministerio  del Ambiente,  el  Programa  de  Semillas  Forestales, como órgano técnico administrativo  encargado  de  la  promoción  y formación de viveros y huertos  semilleros; del acopio, conservación y suministro de semillas certificadas  a precios de costo; y, las demás actividades que le fije el reglamento.

     Iguales  actividades  podrá  cumplir  la  empresa  privada  bajo control   ministerial.

                          CAPITULO IX
                         De los Incentivos

     Art.   54.-  Las  tierras  forestales  cubiertas  de  bosques  o vegetación  protectores  naturales  o  cultivados,  las  plantadas con especies  madereras y las que se dedicaren a la formación de cualquier clase  de bosques que cumplan con las normas establecidas en esta Ley, gozarán  de exoneración del pago del impuesto a la propiedad rural. La Dirección  Nacional  de  Avalúos  y Catastros, al efectuar el avalúo y determinar el impuesto, aplicará dicha exoneración.

     Art. 55.- Sin perjuicio de los incentivos previstos en esta Ley, las  empresas  de  aprovechamiento  forestal  integral  cuyas  plantas industriales  se  instalen en áreas de producción de la materia prima, gozarán  de  los  respectivos  beneficios  contemplados  en  la Ley de Fomento  Industrial  para  estos  casos,  siempre  que  se cumplan los requisitos  previstos  en la misma.

     Art.  56.- Las tierras forestales de propiedad privada cubiertas de  bosques  protectores  o de producción permanente y aquellas en las que  se  ejecuten  planes  de  forestación  o  reforestación, no serán afectables  por la Reforma Agraria.

                             CAPITULO X
                     De la Protección Forestal

     Art.  57.- El Ministerio del Ambiente prevendrá y controlará los incendios  forestales,  plagas,  enfermedades y riesgos en general que puedan  afectar a los bosques y vegetación natural.

     Art.   58.-  El  Ministerio  del  Ambiente  organizará  campañas educativas para prevenir y combatir los incendios forestales, mediante conferencias  en  escuelas, colegios y centros públicos, proyección de películas  y  otras medidas similares.

     Art.  59.-  Los  propietarios  de  bosques,  los contratistas de aprovechamiento    forestal    y,    en   general,   los   poseedores, administradores  y tenedores de bosques, están obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenir o controlar los incendios o flagelos, plagas,  enfermedades  y  perjuicios  a  los recursos forestales.

     Art.  60.-  En  el  seguro  agropecuario  se  incluirá el seguro forestal,   contra   riesgos   provenientes   de   incendios,  plagas, enfermedades  y  otros  riesgos forestales, al que podrán acogerse las personas  naturales  o  jurídicas  propietarias de bosques cultivados.

                         CAPITULO XI
                 De las Industrias Forestales

     Art.  61.-  Los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior, Industrialización,  Pesca  y  Competitividad,  determinarán  el  nivel tecnológico mínimo de las industrias de aprovechamiento primario.

     Art.  62.-  El Ministerio del Ambiente promoverá y controlará el mejoramiento   de  los  sistemas  de  aprovechamiento,  transformación primaria  e  industrialización de los recursos forestales y de fauna y flora silvestres.

     Art.  63.-  La instalación y funcionamiento de los aserraderos e industrias  que  utilicen  madera  o  cualquier otro producto forestal diferente  de  la  madera  como  materia  prima,  se  sujetarán  a las disposiciones  de  esta  Ley  en  lo  que  a  utilización  de recursos forestales  se  refiere.

     Art.  64.-  Los  establecimientos  de  transformación primaria e industrias  forestales  y  de  vida  silvestre, sólo podrán adquirir y utilizar materia prima cuyo aprovechamiento se halle autorizado.

     A este efecto llevarán registros obligatorios de las actividades que realicen con dicha materia y, cuando el Ministerio del Ambiente lo solicite,  le  proporcionarán  la  información  respectiva,  con fines estadísticos  y  de  control.

     Art.  65.-  Con el fin de racionalizar el aprovechamiento de los recursos   forestales,  los  Ministerios  del  Ambiente;  de  Comercio Exterior,  Industrialización,  Pesca y Competitividad; y de Economía y Finanzas,  prohibirán  temporal  o  definitivamente  la  importación o fabricación  de  maquinaria, equipos, herramientas y demás implementos relacionados  con  la  actividad.

                          TITULO II
   DE LAS AREAS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

                          CAPITULO I
           Del Patrimonio Nacional de Areas Naturales

     Art.  66.-  El patrimonio de áreas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de áreas silvestres que se destacan por su valor   protector,  científico,  escénico,  educacional,  turístico  y recreacional,  por  su flora y fauna, o porque constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente.

     Corresponde  al  Ministerio  del  Ambiente, mediante Acuerdo, la determinación  y delimitación de las áreas que forman este patrimonio, sin  perjuicio  de  las  áreas  ya  establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministeriales anteriores a esta Ley.

     Art.  67.-  Las  áreas  naturales  del  patrimonio del Estado se clasifican  para  efectos  de  su  administración,  en  las siguientes categorías:

     a) Parques nacionales;
     b) Reserva ecológica;
     c) Refugio de vida silvestre;
     d) Reservas biológicas;
     e) Areas nacionales de recreación;
     f) Reserva de producción de fauna; y,
     g)  Area  de  caza  y  pesca.

     Art.  68.-  El  patrimonio  de áreas naturales del Estado deberá conservarse   inalterado.  A  este  efecto  se  formularán  planes  de ordenamiento de cada una de dichas áreas.

     Este  patrimonio  es  inalienable  e  imprescriptible y no puede constituirse  sobre  él  ningún  derecho  real.

                          CAPITULO II
   De la Administración del Patrimonio de Areas Naturales

     Art.  69.- La planificación, manejo, desarrollo, administración, protección  y  control  del  patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente.

     La  utilización  de  sus productos y servicios se sujetará a los reglamentos y disposiciones administrativas pertinentes.

     Art.  70.- Las tierras y recursos naturales de propiedad privada comprendidos  dentro de los límites del patrimonio de áreas naturales, serán  expropiadas  o revertirán al dominio del Estado, de acuerdo con las  leyes  de  la  materia.

                          CAPITULO III
       De la Conservación de la Flora y Fauna Silvestres

     Art.  71.-  El  patrimonio  de  áreas  naturales  del  Estado se manejará  con sujeción a programas específicos de ordenamiento, de las respectivas  unidades  de  conformidad  con el plan general sobre esta materia.

     En  estas  áreas sólo se ejecutarán las obras de infraestructura que   autorice   el  Ministerio  del  Ambiente.

     Art.  72.- En las unidades del patrimonio de áreas naturales del Estado,  que  el  Ministerio  del Ambiente determine, se controlará el ingreso  del  público  y  sus actividades, incluyendo la investigación científica.

     En  los  reglamentos  se  fijarán  las  tarifas  de  ingresos  y servicios  y los demás requisitos que fueren necesarios.

     Art.  73.- La flora y fauna silvestres son de dominio del Estado y corresponde al Ministerio del Ambiente su conservación, protección y administración, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

     a)  Controlar la cacería, recolección, aprehensión, transporte y tráfico de animales y otros elementos de la fauna y flora silvestres;
     b)  Prevenir  y  controlar  la  contaminación del suelo y de las aguas, así como la degradación del medio ambiente;
     c)  Proteger  y evitar la eliminación de las especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en proceso de extinción;
     d)   Establecer   zoocriaderos,  viveros,  jardines  de  plantas silvestres  y  estaciones  de  investigación  para  la  reproducción y fomento de la flora y fauna silvestres;
     e)    Desarrollar    actividades    demostrativas   de   uso   y aprovechamiento  doméstico  de  la  flora y fauna silvestres, mediante métodos que eviten menoscabar su integridad;
     f)   Cumplir   y   hacer  cumplir  los  convenios  nacionales  e internacionales  para la conservación de la flora y fauna silvestres y su medio ambiente; y,
     g)  Las  demás  que  le  asignen  la  Ley  y el reglamento.

     Art.  74.-  El aprovechamiento de la flora y fauna silvestres no comprendidas  en  el  patrimonio  de  áreas naturales del Estado, será regulado por el Ministerio del Ambiente, el que además determinará las especies  cuya  captura  o  utilización, recolección y aprovechamiento estén prohibidos.

     Art.  75.- Cualquiera que sea la finalidad, prohíbese ocupar las tierras  del patrimonio de áreas naturales del Estado, alterar o dañar la  demarcación de las unidades de manejo u ocasionar deterioro de los recursos naturales en ellas existentes.

     Se  prohíbe  igualmente, contaminar el medio ambiente terrestre, acuático  o  aéreo,  o  atentar  contra  la vida silvestre, terrestre, acuática o aérea, existente en las unidades de manejo.

                           TITULO III
                       DEL FINANCIAMIENTO

     Art.  76.-  Para el financiamiento de los programas forestales a cargo  del  Ministerio  del  Ambiente,  se  contará con los siguientes recursos:

     a)  La  asignación  mínima de ocho millones sesenta y cuatro mil quinientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América anuales, que constará en el Presupuesto General del Estado a partir de 1982, la misma  que  tendrá  un  incremento  anual de un diez por ciento, hasta completar   la   asignación   mínima   de  dieciséis  millones  ciento veintinueve  mil  treinta  y dos dólares de los Estados de América, en atención a los programas respectivos;
     b)  Los  fondos  que se recauden por concepto de adjudicación de tierras,  bosques,  contratos de aprovechamiento forestal y de fauna y flora,  industrialización,  comercialización  y  otros,  conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

     Lo  que  exceda  del  financiamiento de los programas forestales ingresará a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional;
     c)  La totalidad de los recursos provenientes del Fondo Nacional de  Forestación  (FONAFOR),  creado  mediante las reformas a la Ley de Vialidad Agropecuaria;
     d)   Los   ingresos   provenientes   de   multas,  decomisos,  o indemnizaciones por infracciones a esta Ley;
     e)  El  producto  de  la  venta de plantas y material vegetativo proveniente  de  los  viveros, así como de otros productos forestales, aprovechados o industrializados por el Ministerio del Ambiente;
     f)  Los  préstamos  nacionales  o  internacionales destinados al desarrollo forestal;
     g)  Las  contribuciones  voluntarias  provenientes  de cualquier fuente, los legados y donaciones;
     h)  Los  fondos  que se obtengan por la concesión de patentes de operación  turística  en  los  parques  nacionales  y  otros  permisos similares;
     i)  El producto de la venta de licencias para la caza, colección y comercialización de la vida silvestre;
     j)  Los  derechos de ingreso de visitantes a las áreas naturales protegidas;
     k) Los fondos provenientes de préstamos internos y externos;
     l)  Los legados, donaciones y contribuciones voluntarias a favor del  Instituto, así como los fondos generados por la negociación de la deuda  externa  en favor de la conservación de los recursos naturales; y,
     m) Los demás recursos que genere la aplicación de esta Ley.

     Art.   77.-   Los   recursos  señalados  en  los  dos  artículos precedentes  se  depositarán  en  la Cuenta Especial que se denominará "Fondo  Forestal", la que se abrirá en el Banco Central del Ecuador, y se   invertirán   exclusivamente   en   programas   de  forestación  y reforestación,   conservación,   manejo  forestal,  industrialización, capacitación,  investigación  y administración de áreas naturales y de vida  silvestre, de conformidad con el distributivo que será elaborado por  el  Ministerio  de Economía y Finanzas y aprobado por la Comisión Especializada  Permanente  de  lo  Tributario,  Fiscal  y Bancario del Congreso  Nacional.

                           TITULO IV
     DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y SU JUZGAMIENTO

                          CAPITULO I
                 De las Infracciones y Penas

     Art.  78.-  Quien  pode,  tale,  descortece,  destruya,  altere, transforme,  adquiera, transporte, comercialice, o utilice los bosques de  áreas  de  mangle,  los productos forestales o de vida silvestre o productos  forestales diferentes de la madera, provenientes de bosques de  propiedad  estatal  o  privada,  o  destruya,  altere, transforme, adquiera,   capture,  extraiga,  transporte,  comercialice  o  utilice especies  bioacuáticas  o  terrestres pertenecientes a áreas naturales protegidas,  sin  el correspondiente contrato, licencia o autorización de  aprovechamiento  a  que  estuviera  legalmente  obligado,  o  que, teniéndolos,  se  exceda  de lo autorizado, será sancionado con multas equivalentes al valor de uno a diez salarios mínimos vitales generales y  el  decomiso  de los productos, semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados en estas acciones en  los  términos  del Art. 65 del Código Penal y de la Ley de Régimen Especial  para  la  Conservación  y  Desarrollo  Sustentable  para  la Provincia   de   Galápagos,   sin   perjuicio   de   la  acción  penal correspondiente.

     Si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación  escasa  o de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares  y  otros  determinados  en  la Ley y reglamentos; o si ésta altera   el   régimen  climático,  provoca  erosión,  o  propensión  a desastres,  se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del  valor  de  la  restauración  del  área  talada  o destruida.

     Art.  79.-  Sin  perjuicio  de  la acción penal correspondiente, quien  provoque  incendios  de bosques o vegetación protectores, cause daños  en  ellos, destruya la vida silvestre o instigue la comisión de tales  actos  será  multado con una cantidad equivalente de uno a diez salarios mínimos vitales generales.

     Art.  80.-  Quien  comercialice  productos  forestales, animales vivos,  elementos  constitutivos  o  productos  de la fauna silvestre, especialmente  de  la  flora  o  productos forestales diferentes de la madera,    sin    la    respectiva   autorización,   será   sancionado administrativamente con una multa de quinientos a mil salarios mínimos vitales  generales.

     Art.  81.-  Las  personas  naturales o jurídicas, que hallándose obligadas,  se  nieguen a proporcionar información o suministren datos falsos,  o  que  induzcan a error, por cualquier medio, respecto de la naturaleza,  cantidad,  calidad  y  características  de  los productos forestales    y    de    la    vida   silvestre,   serán   sancionadas administrativamente  con una multa equivalente de uno a cinco salarios mínimos  vitales  generales  previa  comprobación  de los hechos.

     Art.   82.-   Quien   transporte  madera,  productos  forestales diferentes  de  la  madera  y  productos  de  la  vida  silvestre, sin sujetarse  a  las normas de movilización establecidas en esta Ley y el reglamento,  será  sancionado  con  multa  equivalente  de uno a cinco salarios  mínimos  vitales  generales y el decomiso del producto.

     Art.  83.-  El  que  impida u obstaculice las actividades de los servidores  públicos  forestales,  en el cumplimiento de sus funciones específicas,   será   sancionado  administrativamente  con  una  multa equivalente  de  uno  a  tres salarios mínimos vitales generales.

     Art. 84.- Quien ingrese sin la debida autorización al patrimonio de  áreas  naturales  del Estado, o realice actividades contraviniendo las   disposiciones   reglamentarias   pertinentes,   será  sancionado administrativamente  con  multa  equivalente  de  uno  a tres salarios mínimos  vitales  generales.

     Art.  85.-  La captura o recolección de especimenes zoológicos y muestras botánicas en el patrimonio de áreas naturales del Estado, sin la  correspondiente  autorización, será sancionada administrativamente con   multa  equivalente  de  uno  a  tres  salarios  mínimos  vitales generales,  sin  perjuicio del decomiso de los especimenes, muestras o instrumentos.

     Art.  86.-  La  cacería,  captura,  destrucción o recolección de especies   protegidas   de   la   vida   silvestre,   será  sancionada administrativamente  con  multa  equivalente  de  uno a cinco salarios mínimos  vitales  generales.

     Art.  87.-  Quien  cace,  pesque o capture especies animales sin autorización   o   utilizando   medios   proscritos  como  explosivos, substancias  venenosas  y otras prohibidas por normas especiales, será sancionado  administrativamente  con  una  multa  equivalente  a entre quinientos  y  mil  salarios mínimos vitales generales. Se exceptúa de esta  norma  el  uso  de  sistemas  tradicionales  para  la  pesca  de subsistencia    por    parte    de   pueblos   indígenas,   negros   o afroecuatorianos.

     Si  la  caza,  pesca  o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas  de  reserva  o  en  períodos  de  veda,  la  sanción pecuniaria administrativa   se   agravará  en  un  tercio.

     Art. 88.- En todos los casos, los animales pescados, capturados, o  cazados  serán decomisados y siempre que sea posible, a criterio de la  autoridad  competente,  serán reintroducidos en su hábitat a costa del  infractor.

     Art.  89.-  Quien infringiere una o algunas de las prohibiciones contenidas  en  el  Art.  75  de  la  presente  Ley,  será  sancionado administrativamente  con  una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos  vitales  generales.

     Art. 90.- Los propietarios que no cumplan con lo dispuesto en el Art.  105  en  el  plazo  que se estipule en el respectivo reglamento, serán  sancionados  administrativamente con multa equivalente de uno a cinco  salarios  mínimos  vitales  generales,  sin perjuicio de que el Ministerio  del  Ambiente efectúe la plantación y emita los títulos de crédito  correspondientes, a efecto de que el Ministerio de Economía y Finanzas  recaude  mediante  el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

     Art.  91.-  Las  sanciones  administrativas establecidas en este capítulo  determinarán  en  caso  de reincidencia la multa más alta, y posteriormente,  la  cancelación  de  la  inscripción  en  el Registro Forestal  o  de la licencia de exportador de productos forestales y de la  vida silvestre.

     Art. 92.- El servidor público forestal que fuere autor, cómplice o  encubridor  de  cualquiera de las infracciones determinadas en esta Ley,  además de recibir la sanción correspondiente, será destituido de su  cargo.

     Art.  93.-  En  general  las  sanciones previstas en esta Ley se aplicarán  independientemente  de  las  acciones penales a que hubiere lugar,  según  el  Código  Penal  y  la  Ley  de  Fomento y Desarrollo Agropecuario  y  de  la  indemnización  de  daños  y  perjuicios.

                            CAPITULO II
    De la jurisdicción y del procedimiento administrativo

     Art.   94.-  La  imposición  de  las  sanciones  administrativas establecidas en esta Ley, será de competencia de los Jefes de Distrito Regional  y  Jefes de Area Natural, dentro de su respectivo ámbito, de conformidad con el trámite previsto en esta Ley.

     Las   infracciones   administrativas  cometidas  dentro  de  las unidades respectivas serán sancionadas por los jefes correspondientes.
     Habrá  lugar  al  recurso de apelación para ante el Ministro del Ambiente, cuya resolución causa ejecutoria en la vía administrativa.

     Las  infracciones cometidas fuera de las unidades del patrimonio de  áreas  naturales  del  Estado,  serán  sancionadas  por las mismas autoridades  establecidas  en  los  incisos  anteriores  de este mismo artículo.

     Art.  95.-  Cuando  se  hubiere  cometido  una infracción de las previstas  en  esta  Ley,  se notificará al inculpado concediéndole el término  de  cinco  días para que conteste los cargos existentes en su contra,  hecho lo cual, o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por el  término  de cuatro días, y expirado éste, se dictará la resolución dentro de cuarenta y ocho horas.

     El  recurso  de  apelación  se podrá interponer en el término de tres días posteriores a la notificación de la resolución.

     El   recurso   será  resuelto  en  el  término  de  quince  días posteriores  a  la  recepción  del expediente, en mérito de los autos; pero  se  podrá  disponer de oficio las diligencias necesarias para el esclarecimiento  de  los  hechos.

     Art.  96.- Cuando la autoridad sancionadora considere que además de  la infracción a esta Ley, se ha cometido delito de acción pública, remitirá  los  antecedentes al Fiscal competente, para el ejercicio de la  acción penal.

     Art.  97.-  Los  productos forestales decomisados serán vendidos por la propia autoridad sancionadora inmediatamente después de dictada la resolución de primera instancia, bajo su personal responsabilidad.

     Ejecutoriada la resolución condenatoria en la vía administrativa o  en la vía jurisdiccional, el 50% del valor de la venta del decomiso se  entregará  al  denunciante o al servidor público forestal que haya procedido de oficio, y el restante 50% ingresará al Fondo Forestal. De ser  revocada  la resolución, el valor total se entregará al dueño del producto   decomisado.

     Art. 98.- Los bienes diferentes de los productos forestales y de flora  y  fauna decomisados en conformidad con lo dispuesto en el Art. 80  de  esta  Ley,  serán  vendidos  en  pública subasta, siguiendo el procedimiento establecido en las leyes respectivas.

                           TITULO V
                   DISPOSICIONES GENERALES

     Art. 99.- Declárase de interés nacional la prevención, control y erradicación  de  las  plagas y enfermedades que afectan a los bosques del país.

     El  Ministerio  del Ambiente emprenderá las respectivas campañas fitosanitarias,  en  coordinación  con  los  organismos  públicos y la colaboración  de entidades y personas particulares.

     Art.  100.-  El Ministerio del Ambiente autorizará la siembra de bosques, a efecto de precautelar el patrimonio forestal, garantizar el aprovechamiento  racional de los recursos forestales y la conservación de  los  bosques  protectores  existentes en ellas.

     Art.  101.- En los proyectos de desarrollo rural o industriales, construcción de carreteras, obras de regadío, hidroeléctricas u otras, que  pudieren originar deterioro de los recursos naturales renovables, el  Ministerio  del  Ambiente y demás instituciones del sector público afectadas,  determinarán  las  medidas y valores que los ejecutores de tales  proyectos  u  obras deban efectuar o asignar, para evitar dicho deterioro  o  para la reposición de tales recursos.

     Art.   102.-   Toda  persona  natural  o  jurídica  que  efectúe actividades   previstas  en  esta  Ley,  tales  como  aprovechamiento, comercialización,    transformación    primaria,    industrialización, consultoría,  plantaciones  forestales  y  otras  conexas,  tienen  la obligación   de   inscribirse  en  el  Registro  Forestal,  previo  el cumplimiento  de  los requisitos que se fije para el efecto. Sin dicha inscripción  no  podrán  ejercer tales actividades.

     Art.   103.-   Las   actividades   de   planificación,   manejo, aprovechamiento,  administración,  control  e  inventario  forestales, contarán  con  la  participación  de ingenieros forestales, ingenieros agrónomos,  ingenieros  agrícolas u otros profesionales especializados en ciencias forestales.

     Las   empresas   privadas   de   actividad   forestal   ocuparán obligatoriamente,  los  servicios  especializados  de  esta  clase  de profesionales.

     El  Ministerio  del Ambiente dictará las normas técnicas para la aplicación  de este artículo.

     Art.  104.-  Los Organismos que tengan relación con la actividad forestal  deberán  proceder a la formación de cinturones verdes y a la arborización  de  las calles, plazas y parques de los centros poblados de  su  jurisdicción,  contando con la colaboración del Ministerio del Ambiente.

     Art.  105.- Los propietarios de predios rurales colindantes, con carreteras,  caminos  vecinales,  o  cursos naturales de agua o que se hallen  cruzados  por  éstos, están obligados a plantar árboles en los costados  de  estas vías y de tales cursos, según las normas legales y las  que establezca el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el de  Obras Públicas.

     Art.   106.-  Reserva  Marina.-  Crease  dentro  del  Patrimonio Nacional  de  Areas  Naturales  Protegidas,  la  categoría  de reserva marina.  La reserva marina es un área marina que incluye la columna de agua,  fondo marino y subsuelo que contiene predominantemente sistemas naturales  no  modificados que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica a  largo plazo, al mismo tiempo de proporcionar un flujo sostenible de productos naturales, servicios y usos para beneficio de la comunidad.

     Por ser sujeto a jurisdicciones y usos variados, la declaratoria de  reservas  marinas  debe contar con el consentimiento previo de las autoridades  que  tienen jurisdicción y competencia. La administración de  las  Areas  Marinas será compartida y participativa. Los grados de participación  deben constar en los correspondientes planes de manejo.

     Art.   107.-   Las   siguientes  definiciones  de  los  términos constantes en la presente Ley servirán para su debida interpretación y aplicación  y se considerarán como definiciones de cada uno de ellos y será su significado legal:

       TERMINOS TECNICOS DE INTERES EN LA MATERIA

     Aprovechamiento  forestal.-  Toda  actividad  de  extracción  de productos  forestales  o  especies  vegetales, efectuada en bosques de propiedad privada o de dominio del Estado, que se realice con sujeción a las Leyes y reglamentos que regulan esta actividad.

     Area Nacional de Recreación.- Superficie de 1000 hectáreas o más en  la  que  existen  fundamentalmente  bellezas  escénicas,  recursos turísticos  o  de recreación en ambiente natural, fácilmente accesible desde centros de población.

     Area  de  Investigación  Hidrológico  -  Forestal.-  Cuenca  que requiere  de  conocimiento  sobre geología, suelos, clima, patrones de drenaje,   vertientes  que  la  integran,  formas  de  aprovechamiento agrícola,  pecuario  y  forestal,  así  como  de la situación social y económica  de  la  población  allí  asentada  y  su  incidencia  en la estabilidad física y biológica de ella.

     Bosques  en  áreas  especiales.-  Areas  pobladas  de  árboles y arbustos,  localizadas  en  gradientes  mayores  del  50%,  en lugares inundables, humedales tropicales, manglares, pantanos, alturas mayores a 4000 metros y relictos.

     Bosques  cultivados.-  Formación  arbórea debida a la acción del hombre (plantaciones forestales).

     Bosques  naturales.-  Formaciones  de  árboles, arbustos y demás especies vegetales debidas a un proceso biológico espontáneo.

     Bosques  productores.-  Bosques  naturales  y  cultivados que se destinan a la producción permanente de productos forestales.

     Ceja  de  montaña.-  Zona  ecológica  protectora  que, a menudo, constituye  la  parte  más  alta  de una cuenca hidrográfica. Se llama cabecera  a  la  cuenca de recepción sin cauce; y, cuenca de recepción propiamente dicha, a la que tiene cauce.

     Conservación.-  Actividad de protección, rehabilitación, fomento y  aprovechamiento  racional  de los recursos naturales renovables, de acuerdo  con  principios  y  técnicas  que  garanticen su uso actual y permanente.

     Cortina  rompevientos.-  Faja  de  una  o más hileras de árboles plantados para disminuir la acción de los vientos y proteger el suelo, cultivos, ganado y viviendas.

     Cuenca Hidrográfica.- Es un área enmarcada en límites naturales, cuyo   relieve  permite  la  recepción  de  las  corrientes  de  aguas superficiales  y  subterráneas  que  se vierten a partir de las líneas divisorias o de cumbre.

     Ecosistema.-  Conjunto  interrelacionado  de factores bióticos y abióticos de una área determinada.

     Espécimen.-  Ejemplar vivo o muerto, o una parte constitutiva de fauna o flora.

     Factores abióticos.- Suelo y clima.

     Factores bióticos.- Flora y fauna.

     Fauna nativa.- Animales propios del país o de una región.

     Fauna  silvestre.-  Para  los  efectos  de  esta  Ley,  la fauna silvestre está constituida por:

     1.-   Los  animales  silvestres,  sin  distinción  de  clases  o categorías zoológicas, que viven en forma permanente o temporal en los ecosistemas acuático, terrestre y atmosférico; y,
     2.-  Las especies domésticas que, por disposición del Ministerio del   ramo,  deban  ser  manejadas  como  silvestres  para  evitar  su extinción, o con fines de control.

     Fenómenos    torrenciales.-   Corrientes   naturales   de   agua resultantes  de  un proceso violento de socavación lateral y del fondo del cauce, debido a la energía cinética de las aguas.

     Flora  silvestre.- Es el conjunto de especies vegetales nativas, que crecen espontáneamente.

     Flora nativa.- Vegetales propios del país o de una región.

     Forestación.-  Establecimiento  de  plantaciones  forestales  en terrenos desprovistos o de incipiente vegetación forestal.

     Hábitat.-  Lugar  donde  se desarrollan una o varias especies de fauna o flora.

     Madera en pie.- Arboles que se encuentran en el bosque en estado natural, antes de ser objeto de aprovechamiento.

     Madera  rolliza.- Arboles apeados, que han sido objeto de cortes transversales,  para  la  obtención  de  trozas  y que no han recibido ningún proceso de transformación.

     Parque  nacional.-  Es  un  área  extensa,  con  las  siguientes características o propósitos:

     1.-  Uno  o varios ecosistemas, comprendidos dentro de un mínimo de 10.000 hectáreas.
     2.- Diversidad de especies de flora y fauna, rasgos geológicos y hábitats de importancia para la ciencia, la educación y la recreación; y,
     3.-  Mantenimiento  del  área  en  su condición natural, para la preservación  de los rasgos ecológicos, estéticos y culturales, siendo prohibida cualquier explotación u ocupación.

     Patrimonio  Forestal  del  Estado.-  Constituye  toda la riqueza forestal natural, las tierras forestales y la flora y fauna silvestres existentes  en el territorio nacional, que redunden de acuerdo con sus condiciones propias para la protección, conservación y producción.

     Patrimonio Nacional de Areas Naturales.- Es el conjunto de áreas silvestres  que  por sus características escénicas y ecológicas, están destinadas  a salvaguardar y conservar en su estado natural la flora y fauna  silvestres, y producir otros bienes y servicios que permitan al país,  mantener  un  adecuado  equilibrio  del  medio  ambiente y para recreación y esparcimiento de la población.

     Productos  forestales.-  Componentes  aprovechables  del bosque, tales  como madera, leña, carbón y otros diferentes de la madera, como cortezas, goma, resinas, látex, esencias, frutos y semillas.

     Productos forestales elaborados.- Los que han sufrido un proceso de transformación, para ser destinados a determinado uso final.

     Productos  forestales  semielaborados.-  Los  que han sufrido un proceso parcial de elaboración.

     Refugio  de  vida silvestre.- Area indispensable para garantizar la  existencia de la vida silvestre, residente o migratoria, con fines científicos, educativos y recreativos.

     Recursos  forestales.-  Conjunto  de  elementos,  como  suelo, y vegetación;  y  de  factores,  como  temperatura  y  humedad,  en  que predomina la vegetación arbórea.

     Reforestación.-   Reposición   de   plantaciones  forestales  en terrenos donde anteriormente existió cubierta arbórea.

     Reserva  biológica.-  Es  una área de extensión variable, que se halla  en  cualquiera de los ámbitos, terrestre o acuático destinada a la preservación de la vida silvestre.

     Reserva ecológica.- Es un área de por lo menos 10.000 hectáreas, que tiene las siguientes características y propósitos:

     1.-  Uno  o  más  ecosistemas  con  especies  de  flora  y fauna silvestres  importantes,  amenazadas de extinción, para evitar lo cual se prohíbe cualquier tipo de explotación u ocupación; y,
     2.-  Formaciones  geológicas  singulares  en  áreas  naturales o parcialmente alteradas.

     Reservas  forestales.-  Zonas  boscosas  que  por  su  situación geográfica,   composición,   ubicación   o   interés  nacional,  deben permanecer  como  tales a efecto de integrarlas al desarrollo del país en un futuro mediato.

     Sistema  Agro  - Silvo - Pastoril.- Sistema a través del cual se utiliza  el  suelo  en  usos  múltiples  de  producción,  en el que la cobertura  forestal  constituye la actividad principal de producción y la agrícola o ganadera como complementaria.

     Vida silvestre.- Sinónimo de flora y fauna silvestres.

     Unidad  de  manejo.-  Area  natural  declarada legalmente por el Estado  como parque nacional, reserva ecológica, reserva de producción faunística o área nacional de recreación.

     Zoocriaderos.-  Lugar para manejo y crianza de fauna silvestre o doméstica.

     Facúltase a la Función Ejecutiva para que mediante Decreto pueda establecer  nuevos  términos  técnicos  para la mejor aplicación de la presente  Ley.

                     Disposiciones Transitorias

     Primera.-  El Presidente de la República en el plazo de 180 días a  partir  de  la  vigencia de esta Ley, dictará el Reglamento para su aplicación.

     Segunda.-  El Ministerio del Ambiente podrá determinar las zonas o  sectores  de prohibido aprovechamiento de los productos forestales, hasta  tanto  se  realice  la delimitación del patrimonio forestal del Estado.

                     DISPOSICION FINAL

     Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

     FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY FORESTAL Y DE
      CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE

     1.- Constitución Política de la República.
     2.-  Ley  74,  publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de agosto de 1981.
     3.-  Ley  56, publicada en el Registro Oficial No. 341 del 22 de diciembre de 1989.
     4.-  Ley  91,  publicada en el Registro Oficial No. 495 del 7 de agosto de 1990.
     5.-  Ley  95, publicada en el Registro Oficial No. 501 del 16 de agosto de 1990.
     6.-  Decreto  Ley  02,  publicado  en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992.
     7.-  Decreto  Ley 03, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1992.
     8.-  Ley  54, publicada en el Registro Oficial No. 461 del 14 de junio de 1994.
     9.-  Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.
     10.-  Ley 67, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998.
     11.-  Ley 99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999.
     12.- Decreto E. 259, publicado en el Registro Oficial No. 51 del 5 de abril del 2000.
     13.-  Decreto  Ley 690, publicado en el Registro Oficial No. 144 del  18  de  agosto del 2000.

                  CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE
           LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES
                            Y VIDA SILVESTRE

     Nota:  Para  ver  cuadro  de  concordancias,  favor  remitirse a Imágenes  del  Registro Oficial, (Inserte su disco compacto y pulse el botón  respectivo).



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