Ley de Régimen del Sector Eléctrico
Suplemento – Registro Oficial N°43
Jueves 10 de Octubre de 1996

LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO


CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.-     Deber del Estado.-

El suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública de interés nacional; por tanto, es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del país, mediante el aprovechamiento óptimo de recursos naturales, de conformidad con el Plan Nacional de Electrificación.

Art. 2.-     Concesiones y Permisos.

El Estado es el titular de la propiedad inalienable e imprescriptible de los recursos naturales que permiten la generación de energía eléctrica. Por tanto, sólo él, por intermedio del Consejo Nacional de Electricidad como ente público competente, puede concesionar o delegar a otros sectores de la economía la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica.

Art. 3.-     Medio Ambiente.-

En todos los casos los generadores, transmisor y distribuidores observarán las disposiciones legales relativas a la protección del medio ambiente.

Previo a la ejecución de la obra, los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica deberán cumplir las normas existentes en el país de preservación del medio ambiente. Para ello deberá contarse con un estudio independiente de evaluación del impacto ambiental, con el objeto de determinar los efectos ambientales, en sus etapas de construcción, operación y retiro; dichos estudios deberán incluir el diseño de los planes de mitigación y/o recuperación de las áreas afectadas y el análisis de costos correspondientes.

El reglamento de orden técnico que dicte  el Presidente de la República, preparado por el CONELEC, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, determinará los parámetros para la aplicación de esta norma y el mismo prevalecerá sobre cualquier otra regulación secundaria. El CONELEC aprobará los estudios de impacto ambiental y verificará su cumplimiento.


CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 4.-     Ambito de Aplicación.-

La presente Ley regula las actividades de generación de energía eléctrica que se origine en la explotación de cualquier tipo de fuente de energía , cuando la producción de energía eléctrica es colocada en forma total o parcial en el Sistema Nacional Interconectado (SNI), o en un sistema de distribución y los servicios públicos de transmisión, distribución y comercialización  de energía eléctrica, así como también su importación y exportación.

Tales actividades y servicios podrán ser delegados al sector privado de conformidad con lo previsto en esta Ley .

Art. 5.-     Objetivos.-

Fíjanse los siguientes objetivos fundamentales de la política nacional en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad:

a)     Proporcionar al país un servicio eléctrico de alta calidad y confiabilidad que garantice su desarrollo económico  y social;
b)     Promover la competitividad de los mercados de producción de electricidad y las inversiones de riesgo del sector privado para asegurar el suministro a largo plazo;
c)     Asegurar la confiabilidad, igualdad y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transmisión y distribución de electricidad;
d)     Proteger los derechos de los consumidores y garantizar la aplicación de tarifas preferenciales para los sectores de escasos recursos económicos;
e)     Reglamentar y regular la operación técnica y económica del sistema, así como garantizar el libre acceso de los actores del servicio a las instalaciones de transmisión y distribución;
f)     Regular la transmisión y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas tanto para el inversionista como para el consumidor;
g)     Establecer sistemas tarifarios que estimulen la conservación y el uso racional de la energía;
h)     Promover la realización de inversiones privadas de riesgo en generación, transmisión y distribución de electricidad velando por la competitividad de los mercados;
i)     Promover la realización de inversiones públicas en transmisión;
j)     Desarrollar la electrificación en el sector rural; y,
k)    Fomentar el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales a través de los organismos públicos, las universidades y las instituciones privadas.

Art. 5A.- Política de electrificación.-

Corresponde al Presidente de la República, a través del Ministerio de Energía y Minas, la formulación y coordinación de la política nacional del sector eléctrico, así como la elaboración del Plan Maestro de Energía del país.

Para el desarrollo y ejecución de la política del sector eléctrico, el Estado actuará a través del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

Art. 6.-     Afectación al Servicio Público.-

El Estado es titular irrenunciable del servicio de energía eléctrica. Todos los bienes  e instalaciones que sean necesarios para cumplir con el objeto de las concesiones, permisos, autorizaciones o licencias para generación, transmisión, o distribución, estarán afectados al servicio público y no podrán ser retirados sin autorización del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, previo el informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional.

Art. 7.-     Continuidad de Servicio.-

El Estado garantiza la continuidad del servicio de energía eléctrica para cuyo efecto en el caso de que, cumplidos los procedimientos de selección determinados en la presente Ley, no existieren oferentes a los que pudiese concesionarse tales actividades de generación o servicios de transmisión y distribución, el Estado desarrollará esas actividades de generación y proveerá servicios de transmisión y distribución, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art. 8.-     Definición legal de la Energía Eléctrica.-

Para los efectos legales y contractuales se declara la energía eléctrica un bien estratégico, con los alcances para efecto de los problemas económicas del artículo 604 del Código Civil y las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional.

Las personas naturales  o jurídicas que,  con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, utilizaren fraudulentamente cualquier método, dispositivo o mecanismo clandestino o no, para alterar los sistemas o aparatos de control, medida o registro de provisión de energía eléctrica; o efectuaren conexiones directas, destruyeren, perforaren o manipularen las instalaciones de acceso a los servicios públicos de energía eléctrica, en perjuicio de las empresas distribuidoras, serán sancionados con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de la refacturación del  último mes de consumo, anterior a la determinación del ilícito,  sin perjuicio de la obligación de efectuar los siguientes pagos cuando correspondiere, previa determinación técnica:

a)     El monto resultante de la refacturación hasta por el período de doce meses; y,

b)     Las indemnizaciones establecidas en los respectivos contratos de suministro celebrados entre la empresa distribuidora y el cliente.

Para el caso en que los beneficiarios de la infracción sean personas jurídicas, serán personal y solidariamente responsables para el pago de la multa establecida en el inciso anterior, el representante legal y, o administrador de la empresa que hubiesen permitido y, o participado en su ejecución.

Las personas responsables del cometimiento de estos actos, serán sancionados  por el delito de hurto o robo, según corresponda,  tipificados en el Código Penal.

Se concede a las empresas distribuidoras en las que tenga participación el Estado, o  cualquiera de sus instituciones, la jurisdicción coactiva para la recuperación de los valores establecidos en el presente artículo.

En el caso de las empresas distribuidoras privadas, la acción de cobro podrá ser mediante la vía verbal sumaria o ejecutiva, sin perjuicio de la suspensión del servicio a los deudores.

Art. 9.-     Suspensión de servicios.-

La falta de pago del suministro de energía eléctrica dará derecho al proveedor a interrumpir el servicio conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 10.-     Exportación e importación de energía eléctrica.

La exportación de energía eléctrica comprenderá únicamente los excedentes producidos luego de satisfacer la demanda nacional. Para el efecto, se requerirá autorización del Consejo Nacional de Control de Energía (CENACE) de conformidad con el Reglamento respectivo.

La importación de energía eléctrica se sujetará al Reglamento expedido por el Señor Presidente de la República.


CAPITULO III
ESTRUCTURA DEL SECTOR ELECTRICO

Art. 11.-

El sector eléctrico nacional estará estructurado de la siguiente manera:

a)     El Consejo Nacional de Electricidad;

b)     El Centro Nacional de Control de la Energía;

c)     Las empresas eléctricas concesionarias de generación;

d)     La Empresa Eléctrica Concesionaria de Transmisión; y,

e)     Las empresas eléctricas concesionarias de distribución y comercialización.


CAPITULO IV
CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CONELEC

Art. 12.-     Constitución.-

Créase el Consejo Nacional de la Electricidad CONELEC, como persona jurídica de derecho público con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa.

El CONELEC no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico. Se encargará de elaborar planes para el desarrollo de la energía eléctrica. Ejercerá además todas las actividades de regulación y control definidas en esta Ley.

Tendrá su sede en la capital de la República, aprobará su estructura orgánica y los reglamentos internos que se requiera para su funcionamiento. Sus actuaciones se sujetarán a los principios de descentralización, desconcentración, eficiencia y desregulación administrativa que establece la Ley de Modernización.

Art. 13.-     Funciones y Facultades.-

El CONELEC tendrá las siguientes funciones y facultades:

a)     Regular el sector eléctrico y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas técnicas de electrificación del país de acuerdo con la política energética nacional;

b)     Elaborar el Plan Maestro de Electrificación, para que garantice la continuidad del suministro de energía eléctrica, y en particular la de generación basado en el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, promoviendo su ejecución oportuna agotando para ello los mecanismos que la Ley le concede. Para tal efecto, mantendrá actualizado el inventario de los recursos energéticos del país con fines de producción eléctrica, para ser ejecutados directamente por el Estado, con recursos propios o asociándose con empresas especializadas de conformidad con la Ley de Inversiones del Sector Público; o, concesionados de acuerdo al Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.     

c)     Preparar y proponer para su aprobación y expedición por parte del Presidente de la República el Reglamento General y los reglamentos especiales que se requieran para la aplicación de esta Ley;

d)     Aprobar los pliegos tarifarios para los servicios regulados de transmisión y los consumidores finales  de distribución, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de esta Ley;

e)     Dictar regulaciones a las cuales deberán ajustarse los generadores, transmisor, distribuidores, el CENACE y clientes del sector eléctrico. Tales regulaciones se darán en materia de seguridad, protección del medio ambiente, normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros, de riesgo de falla y de calidad de los servicios prestados; y las demás normas que determinen la Ley y los reglamentos. A estos efectos las sociedades y personas sujetas a su control, están obligadas a proporcionar al CONELEC, la información técnica y financiera que le sea requerida;

f)     Publicar las normas generales que deberán aplicar al transmisor y a los distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar el libre acceso a sus servicios asegurando el pago del correspondiente peaje;

g)     Dictar las regulaciones que impidan las prácticas que atenten contra la libre competencia en el sector eléctrico, y signifiquen concentración de mercado en desmedro de los intereses de los consumidores y de la colectividad, según el artículo 38 de esta Ley;

h)     Elaborar las bases para el otorgamiento de concesiones de generación, transmisión y distribución de electricidad mediante los procedimientos establecidos en la Ley;

i)     Convocar a participar en procedimientos de selección para el otorgamiento de concesiones y adjudicar los contratos correspondientes;

j)     Resolver la intervención, prórroga o caducidad y la autorización para la cesión o el reemplazo de las concesiones, en los casos previstos en la Ley;

k)     Regular el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando que las partes ejerzan debidamente su derecho a la defensa sin perjuicio del derecho de ellas de acudir a los órganos  jurisdiccionales competentes;

l)     Presentar en el primer trimestre de cada año al Presidente de la República, un informe sobre las actividades del año anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;

m)     Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, precautelar la seguridad e intereses nacionales y asumir, a través de terceros, las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cuando los obligados a ejecutar tales actividades y servicios rehúsen hacerlo, hubieren suspendido el servicio de forma no justificada o lo presten en condiciones que contravengan las normas de calidad establecidas por el CONELEC o que constituya incumplimiento de los términos del contrato de concesión, licencias, autorización o permiso, por cualquier causa o razón que fuere salvo caso fortuito o fuerza mayor. Para ello, el CONELEC autorizará la utilización por parte de terceros de los bienes propios de generadores, transmisor y distribuidores, debiendo si fuere el caso, reconocer en  favor de los  propietarios los pagos a que tuviesen derecho por el uso que se haga de sus propiedades.

    Esta delegación será solamente temporal hasta tanto se realice un nuevo proceso de concesión que permita delegar a otro concesionario la prestación del servicio dentro del marco de esta Ley y sus reglamentos;

n)     Otorgar permisos y licencias para la instalación de nuevas unidades de generación de energía y autorizar la firma de contratos de concesión para generación, transmisión o distribución al Director Ejecutivo del CONELEC de conformidad a lo que señale el Reglamento respectivo;

ñ)      Formular y aprobar el presupuesto anual de gastos y requerimiento de recursos del CONELEC, y remitirlo al Ministerio de Finanzas para su integración y consolidación, en cumplimiento a lo establecido en la  Ley de Presupuestos del Sector Público;

o)     Constituir servidumbres necesarias para la construcción y operación de obras en el sector eléctrico;

p)     Declarar de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la Ley y proceder a la expropiación de los inmuebles que se requiera para los fines del desarrollo del sector eléctrico, en los casos estrictamente necesarios y para la ejecución de obras directamente vinculadas con la prestación de servicios.

En todos los casos, determinará para estos efectos las medidas necesarias para el reasentamiento de los propietarios de los predios afectados compensaciones, según lo determine el Código Civil Ecuatoriano; y,

q)     Ejercer las demás atribuciones que establezca esta Ley y su reglamentación.

Art. 14.- Integración.-

El Directorio del CONELEC se integrará por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

Un representante permanente del Presidente de la República, el cual presidirá el Directorio y durará en sus funciones los cuatro años del período presidencial, pudiendo ser libremente removido.
Los demás miembros del Directorio del CONELEC actuarán como vocales y serán designados para un período de cuatro (4) años, previo concurso público de oposición y merecimientos, promovido por un Comité Calificador, que se integrará para cada elección con siete ecuatorianos, seleccionados por:

a)     Tres por el Presidente de la República;

b)     Uno por la Federación Nacional de las  Cámaras de Industriales del Ecuador;

c)     Uno por el Colegio Nacional de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos del Ecuador; y,

d)     Uno por la Asociación de Municipalidades del Ecuador, AME; y, por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, CONCOPE.

El séptimo miembro, será seleccionado con el voto mayoritario de los seis miembros.

Quienes integren el Comité Calificador deberán poseer título profesional y haber ejercido  su profesión en materia eléctrica, con probidad notoria por lo menos durante 15 años.

El Comité Calificador contará con el asesoramiento de compañías especializadas en selección de personal. Se permitirá sin restricción el acceso a los representantes de la ciudadanía, veedurías y medios de comunicación.
Para ser miembro del directorio se requerirá ser ecuatoriano, poseer título académico de por lo menos tercer nivel en profesiones vinculadas con la actividad en el sector eléctrico,  con experiencia  por un mínimo de 10 años  y los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Calificación y Designación de los Miembros del Directorio del CONELEC, que será elaborado por el Comité Calificador al que hace referencia este artículo.
A las sesiones del Directorio del CONELEC en que se vayan a tratar asuntos relacionados con pliegos tarifarios o acciones que requieran el financiamiento con la utilización de los recursos del Presupuesto General del Estado, podrá asistir, con voz pero sin voto, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.

Art. 15.- Remoción.-

Los vocales miembros del CONELEC están sujetos a todas las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las causales de remoción que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley que será dictado por el Presidente de la República.  Los miembros del CONELEC no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en las empresas de generación, transmisión, distribución o grandes consumidores, ni en las empresas que controlen o sean controladas por éstas. 

Art. 16.- Quórum.-

El quórum de las sesiones del CONELEC se constituirá con la presencia de al menos cuatro (4) de sus miembros. Toda resolución requerirá el voto favorable de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes.

Art. 17.- Director Ejecutivo.-

El Director Ejecutivo será designado por el Directorio del CONELEC mediante un concurso público de merecimientos y oposición de acuerdo con el Reglamento que para el efecto dicte el Directorio.

El Director Ejecutivo ejercerá la representación legal, actuará como Secretario del Directorio con derecho a voz pero sin voto y durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

a)  Ser ecuatoriano por nacimiento;

b) Poseer título profesional académico de  tercer nivel y cuarto nivel de especialización en
materia eléctrica; y,

c) Contar con experiencia de por lo menos diez años en el sector eléctrico.

El  Director Ejecutivo está  facultado para realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del CONELEC y los objetivos de la presente Ley..

Art. 18.- Funciones del Director Ejecutivo.-

a)     Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b)     Aplicar las sanciones de naturaleza administrativa a las que haya lugar por el incumplimiento de las normas, según  lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes, sin perjuicio del derecho de los afectados de impugnar dichas sanciones;

c)     Aplicar las sanciones previstas en los contratos de concesión, respetando en todos los casos el derecho de las partes a ser escuchadas;

d)     Prevenir, conocer y sancionar, en primera instancia, conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes del sector eléctrico, incluyendo a productores y clientes, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes. Las resoluciones que adopte el Director Ejecutivo podrán ser apeladas ante el CONELEC. Las resoluciones del CONELEC podrán ser impugnadas ante los jueces competentes;

e)     Controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta Ley;

f)     Suscribir los Contratos de concesión permisos y licencias adjudicados por el CONELEC, supervisar su correcto cumplimiento y arbitrar las medidas necesarias para su cabal ejecución;

g)     Solicitar al CONELEC cuando corresponda, la intervención, cesión, prórroga, caducidad del contrato de concesión o el reemplazo del concesionario según el caso;

h)     Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transmisión y distribución de electricidad, pudiendo ejercer el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transmisor, distribuidores y clientes, previa notificación a efectos de investigar cualquier amenaza real / o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida que no obste la aplicación de  normas específicas;

i)     Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión, licencias y permisos;

j)     Requerir de los generadores, el transmisor y los distribuidores, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder. Los generadores, el transmisor y los distribuidores deberán proveer la información requerida;

k)     Asegurar la publicidad de las decisiones de aplicación general que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

l)     Presentar anualmente al CONELEC un informe técnico y económico sobre las actividades del año anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;

m)     Velar porque el servicio de transmisión y distribución de energía eléctrica se ajuste a las normas de calidad establecidas en la presente Ley, el Reglamento Especial y los contratos suscritos;

n)     En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de  sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación; y,

ñ)      Ejercer las demás atribuciones que establezcan esta u otras leyes.

Art. 19.- Recursos.-

Los recursos para financiar las actividades del CONELEC se formarán con los siguientes ingresos:

a)     La contribución que se crea por el artículo siguiente;

b)     Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c)     Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; y,

d)     Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Art. 20.- Contribución.-

Los generadores, el transmisor y los distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, dentro del primer trimestre, una contribución al CONELEC para financiar el presupuesto aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo 13, literal ñ) de esta Ley.

Esta contribución será fijada en forma singular para cada generador, el transmisor o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por su presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual, el numerador será la suma de los ingresos brutos obtenidos por cada uno de los generadores, el transmisor o los distribuidores, por la operación correspondiente al año calendario anterior; y, el denominador, el total de los ingresos brutos resultantes de la gestión de todos los productores, el  transmisor y los distribuidores del país, durante igual período.

El CONELEC gozará de jurisdicción coactiva para el cobro de sus contribuciones según lo establecido en el Reglamento General de esta Ley.

La mora por falta de pago de la contribución se producirá de pleno derecho y dará lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 del Código Tributario, sin perjuicio de las multas que fije la reglamentación.

Art. 21.- Controversias.-

Toda controversia que se suscite entre: generadores, el transmisor, distribuidores, consumidores, el Centro Nacional  de Control de Energía, con motivo del suministro de energía eléctrica o de los servicios públicos de transmisión y distribución de electricidad podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje de conformidad con la Ley o ser sometidos al conocimiento y resolución del Director Ejecutivo del CONELEC.  Las resoluciones que éste adopte podrán ser apeladas ante el CONELEC.  Esta resolución podrá ser impugnada ante los jueces competentes.

En todo caso el CONELEC será informado por las partes de las razones de la controversia.

De conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley y las convenciones internacionales vigentes, en los contratos de concesión las partes podrán acordar que sus controversias sean resueltas de manera definitiva por el mecanismo del arbitraje, nacional o internacional. Si las partes decidieren someter la controversia al arbitraje no podrán recurrir sobre el mismo tema a los tribunales jurisdiccionales.

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo serán, en general, los órganos competentes para conocer y resolver de cualquier pretensión jurídica que tenga por objeto asuntos relacionados con o derivados de las relaciones entre la entidad pública concedente y la empresa concesionaria. En cuanto al procedimiento a seguirse se estará al que determinen las respectivas leyes.


CAPITULO V
CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGIA CENACE

Art. 22.- Personalidad Jurídica.-

El Centro Nacional de Control de Energía CENACE, se constituirá como una Corporación Civil de derecho privado, de carácter eminentemente técnico, sin fines de lucro, cuyos miembros serán todas las empresas de generación, transmisión, distribución y los grandes consumidores.  Se encargará del manejo técnico y económico de la energía en bloque, garantizando en todo momento una operación adecuada que redunde en beneficio del usuario final.

Su organización y funcionamiento constará en su estatuto constitutivo.

El CENACE estará dirigido por un Directorio formado por:

1.     Un Delegado Permanente del Presidente de la República quien lo presidirá;

2.     Dos Delegados de las empresas concesionarias de generación;

3.     Dos Delegados de las empresas concesionarias de distribución;

4.     Un Delegado de la empresa concesionaria de transmisión; y,

5.     Un delegado por los grandes consumidores que tengan contratos a largo plazo.

La designación de los delegados ante el Directorio de la Corporación, se efectuará de conformidad con el Reglamento respectivo.

Art. 23.- Función Global.-

El Centro Nacional de Control de Energía tendrá a su cargo la administración de las transacciones técnicas y financieras del Mercado Eléctrico Mayorista, según se detalla en el Capítulo VI de esta Ley, debiendo resguardar las condiciones de seguridad de operación del Sistema Nacional Interconectado responsabilizándose por el abastecimiento de energía al mercado, al mínimo costo posible, preservando la eficiencia global del sector y creando condiciones de mercado para la comercialización de energía eléctrica por parte de las  empresas  generadoras, sin ninguna discriminación entre ellas, facilitándoles el acceso al sistema de transmisión.

Art. 24.- Funciones Específicas.-

En especial, corresponde al Centro Nacional de Control de Energía:

a)     Recabar de todos los actores del mercado eléctrico mayorista, sus planes de producción y mantenimiento así como sus pronósticos de la demanda de potencia y energía de corto plazo;

b)     Informar del funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y suministrar todos los datos que le requieran o que sean necesarios al Consejo Nacional de Electricidad;

c)     La coordinación de la operación en tiempo real del Sistema Nacional Interconectado en condiciones de operación normal y de contingencia, ateniéndose a los criterios y normas de seguridad y calidad que determine el Consejo Nacional de Electricidad;

d)     Ordenar el despacho de los equipos de generación para atender la demanda al mínimo costo marginal horario de corto plazo de todo el parque de generación;

e)     Controlar que la operación de las instalaciones de generación la efectúe cada titular de la explotación, sujetándose estrictamente a su programación;

f)     Aportar con los datos que requiera el Director Ejecutivo del CONELEC para penalizar a los generadores, de conformidad a lo señalado en el reglamento respectivo, por el incumplimiento no justificado de las disposiciones de despacho impartidas;

g)     Asegurar la transparencia y equidad de las decisiones que adopte;

h)     Coordinar los mantenimientos de las instalaciones de generación y transmisión, así como las situaciones de racionamiento en el abastecimiento que se puedan producir; e,

i)     Preparar los programas de operación para los siguientes doce meses, con un detalle de la estrategia de operación de los embalses y la generación esperada mensualmente de cada central.

Art. 25.- Recursos del Centro Nacional  de Control de Energía.-

Los recursos económicos del Centro Nacional de Control de Energía serán los que se establezcan en el reglamento respectivo.


CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS DE GENERACION, TRANSMISION Y DISTRIBUCION

Art. 26.- Régimen de las empresas de generación, transmisión y distribución.-  

La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas, y establecidas en el país, de conformidad con esta Ley y la de Compañías. Las compañías a las que se refiere esta disposición, independientemente de su estructura accionaria, se someterán para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, al régimen legal aplicable para las personas jurídicas de derecho privado.

Art. 27.- De la participación del sector privado.- 

El sector privado podrá participar en el capital social de empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones a precio de mercado hasta por el diez por ciento del capital suscrito en dichas empresas, directamente del Fondo de Solidaridad o mediante compensación, conforme a lo que disponga el Reglamento correspondiente.

Las acciones en el capital social de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica que pertenezcan a entidades que conforman el régimen seccional autónomo u organismos regionales podrán ser vendidas al Fondo de Solidaridad o al sector privado de conformidad con la ley, a elección de estas entidades u organismos, y los fondos del producto de dicha venta pasarán a formar parte del respectivo patrimonio de la entidad o el organismo. 

Art. 28.- Mecanismos de inversión y participación del sector privado.- -

La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición del sector privado un porcentaje no mayor al 51% de acciones con derecho a voto o suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.

Art. 29.- De los Nuevos Proyectos de Generación.-

La construcción y operación de los nuevos proyectos de generación, contemplados en el Plan Maestro de Electrificación aprobados por el CONELEC, serán concesionados por el mismo, a través de procesos públicos, en los que podrán participar inversionistas nacionales y/o extranjeros, sea actuando de manera individual o asociados, excepto aquellos previstos en el Art. 30 de esta Ley; aquellos para los cuales se han concedido permisos definitivos y los que hayan sido autorizados por Decreto Ejecutivo conforme a la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos, por parte de la Iniciativa Privada y la Ley Básica de Electrificación.

Las concesiones para la construcción de obras en el sector eléctrico, se consideran como la concesión de uso de un recurso, para la prestación del servicio eléctrico en el mercado, por lo que los bienes que se utilicen para el desarrollo de la concesión son de propiedad del concesionario. Al término del período de la concesión, el Estado, a través del organismo competente que se determine podrá asumir directamente el manejo del servicio o proceder a la realización de una licitación, con anterioridad no menor de 18 meses a la finalización de una concesión que permita extender la misma de conformidad con una de las alternativas contempladas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Como modalidades alternativas para la construcción de centrales de generación consideradas en el Plan Maestro de Electrificación aprobado por el CONELEC, podrá considerarse cualquier esquema contractual permitido por la Ley.

Art. 30.- Permisos para Generación.-

La construcción y operación de centrales de generación de 50 Mw o menos, sea que se destinen a la Autogeneración o al servicio público , requerirán solamente de un permiso concedido por el CONELEC, sin necesidad de promoción alguna, por cuanto el permiso no implica el egreso de fondos públicos.

Las personas interesadas en la construcción y operación de este tipo de centrales solicitarán al CONELEC el permiso correspondiente, el que no podrá ser negado sino en los siguientes casos:

a)     Incumplimiento de las leyes sobre protección del medio ambiente; y,

b)     Incompatibilidad con las condiciones técnicas señaladas por el CONELEC para el desarrollo de los recursos energéticos del  sector eléctrico.

Art.SN.-

Las entidades de desarrollo regional que a la fecha de la presente Ley, o en el futuro, tengan a su cargo la construcción de centrales hidroeléctricas, podrán por si mismas o a través de empresas que constituyan para el efecto, asumir la operación de tales plantas, previa la obtención de la concesión que le será otorgada por el CONELEC.
 
Art. 31.- Obligaciones de las Empresas de Generación.-

Los generadores explotarán sus empresas por su propia cuenta asumiendo los riesgos comerciales inherentes a tal explotación, bajo los principios de transparencia, libre competencia y eficiencia. Sus operaciones se sujetarán a los respectivos contratos de concesión o a los permisos otorgados por el CONELEC, así como a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para asegurar la transparencia y competitividad de las transacciones,  los generadores no podrán asociarse entre sí para la negociación de contratos de suministro eléctrico o su cumplimiento. Tampoco podrán celebrar entre sí acuerdos o integrar asociaciones que directa o indirectamente restrinjan la competencia, fijen precios o políticas comunes.

Ninguna persona, natural o jurídica por sí o por tercera persona, podrá controlar más del 25% de la potencia eléctrica instalada a nivel nacional.

Art. 32.-

Para la Empresa de Transmisión que se forme con los activos de propiedad del Estado correspondiente al Sistema Nacional Interconectado, se aplicarán las mismas normas para la participación del sector privado que las establecidas para las empresas de generación.

Art. 33.- Obligaciones del Transmisor.-

El transmisor tendrá la obligación de expandir el sistema en base a planes preparados por él y aprobados por el CONELEC.

Mediante el pago del correspondiente peaje, el transmisor y los distribuidores están obligados a permitir el libre acceso de terceros a la capacidad de transmisión, transformación y distribución de sus sistemas, de acuerdo con los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Para los fines de esta Ley la capacidad de transmisión incluye la de transformación y el acceso a toda  otra instalación o servicio que el CONELEC determine, siempre y cuando esas instalaciones sean  directamente  necesarias para la prestación del servicio respectivo.  El transmisor y los distribuidores no podrán otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones para el transporte de energía, a los generadores, consumidores o distribuidores; excepto, las que puedan fundarse en categorías de consumidores o en diferencias concretas y objetivas que se determinen mediante el reglamento respectivo.

El transmisor no podrá comercializar energía eléctrica.

Art. 34.- De las Empresas de Distribución.-

La distribución será realizada por empresas conformadas como sociedades anónimas para satisfacer, en los términos de su contrato de concesión, toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida.

El CONELEC otorgará la concesión de distribución, manteniendo un solo distribuidor por cada una de las áreas geográficas fijadas en el Plan Maestro de Electricidad.

En el contrato de concesión se establecerán los mecanismos de control de los niveles de calidad de servicio, tanto en lo técnico como en lo comercial, y de identificación de las mejoras de cobertura. En ningún caso el Estado garantizará la rentabilidad del negocio, ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato.

Art. 35.- Limitaciones.-

Los distribuidores no podrán generar energía eléctrica, salvo la generación que resulte de equipamientos propios existentes al momento de entrada en vigencia la presente Ley, siempre y cuando se constituyan personas jurídicas diferentes e independientes para la operación de esa generación.  Los generadores no podrán ni por sí ni por interpuestas personas transmitir ni distribuir energía eléctrica, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, el CONELEC podrá autorizar a un generador, distribuidor o gran consumidor a construir a su exclusivo costo y para atender sus propias necesidades una red de transmisión, con la finalidad de entregar energía al sistema  de transmisión o recibir energía directamente de un generador, respectivamente, para lo cual el CONELEC establecerá las modalidades y forma de operación.

Art. 36.- Transferencia de acciones de INECEL.-

Art. 37.- De las Utilidades correspondientes al Estado.-

Las utilidades correspondientes al Estado que el ejercicio económico de estas empresas genere, serán reinvertidas en el mejoramiento de su infraestructura, expansión de servicios y capacidad técnica operativa, según lo establezcan los presupuestos de inversiones anuales.  Los excedentes de estas utilidades, si las hubiere, ingresarán al Fondo de Solidaridad y su rendimiento servirá para financiar obras de electrificación rural y urbano marginal en especial en la Amazonía y Galápagos

De este excedente, el 5% se constituirá en el Fondo para subsidiar los costos de instalación de servicio a los usuarios residenciales de las comunidades de colonos y nativos de la Amazonía y Galápagos.

Art. 38.- Prohibición de Monopolios y Garantías por parte del Estado.-

La presente Ley impone y garantiza la segmentación y separación jurídica y económica entre generadores,  transmisor y distribuidores.

Por lo tanto, la presente Ley prohíbe expresamente conductas monopólicas, tales como la colusión para la fijación de precios por encima de aquellos que existirían en ausencia de dicha conducta colusiva; políticas predatorias tendientes a excluir del mercado eléctrico a empresas rivales o a dificultar el ingreso de nuevas, especialmente generadores; la discriminación, en igualdad de condiciones de precios o de tratamiento con respecto al acceso a las instalaciones del transmisión  y distribución; y otras similares por parte de los generadores, el transmisor o los distribuidores y que tengan por efecto eliminar o dificultar la libre competencia en el sector eléctrico o perjudicar a los consumidores por la vía de los precios.

El organismo de regulación deberá velar por que no se realicen prácticas que atenten contra la libre competencia en perjuicio de los usuarios, para cuyo efecto podrá iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. De la misma manera, el CONELEC determinará los mecanismos de reclamación que correspondan a fin de brindar una protección efectiva a los legítimos derechos de los consumidores. 

Las compañías que adquieran acciones en las sociedades anónimas, constituidas con activos de propiedad del Estado, no podrán ser relacionadas entre sí, ni depender societariamente de una misma matriz, aunque no tengan calidad jurídica de subsidiaria o sucursal. Mediante Reglamento Especial se determinará la calidad de empresas relacionadas para los efectos previstos en este artículo.

Solo mediante la expresa autorización del CONELEC, dos o más generadores o, dos o más distribuidores podrán asociarse en un mismo grupo empresarial o fusionarse. Para escindirse se requerirá igualmente de autorización del CONELEC.


CAPITULO VII
DE LAS CONCESIONES

Art. 39.- Autoridad Concedente.-

El CONELEC por delegación del Estado, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo, suscribirá los contratos de concesión para la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica. Mediante tales contratos los concesionarios prestarán estos servicios durante el plazo establecido en los mismos, cumpliendo las normas de que garanticen la eficiente atención a los usuarios y el preferente interés nacional.

El control y vigilancia del cumplimiento de los contratos de concesión corresponderá al Director Ejecutivo del CONELEC.

Art. 40.- De los concesionarios.-

Los proyectos a ser concesionados por el CONELEC mediante licitación pública, serán aquellos que consten en el Plan Maestro de Electrificación aprobado por el CONELEC de conformidad a lo establecido en esta Ley.

El sector privado podrá proponer, a su riesgo, el desarrollo de otros proyectos alternativos que deberán ser previamente aprobados por el CONELEC en cuyo caso, pasarán a formar parte del Plan Nacional de Electrificación y serán ejecutados por el proponente sin necesidad de licitación ni concurso. Tal aprobación únicamente podrá ser negada por las mismas razones señaladas  en el artículo 30 de esta Ley.

  El Estado ecuatoriano no garantizará a generador alguno la producción, precio, utilidad de la inversión y mercado de energía eléctrica. Sin embargo, el Estado por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas garantizará el pago a los generadores que, cumpliendo con los requisitos que prevé la Ley, suscriban contratos de compraventa de potencia y energía, esta última respaldada con su capacidad de producción, con empresas distribuidoras en las que las instituciones del Estado descritas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República,  tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%)  y el precio medio de la compraventa de potencia y energía sea al menos menor en un 10% que el precio referencial de generación (PRG) vigente al momento de la suscripción del contrato.

El Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá establecer e instrumentar los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Gobierno Central tenga que pagar en caso de tener que honrar la garantía asumida, para lo cual, se concede al Ministerio de Economía y Finanzas la jurisdicción coactiva para la recuperación de estos valores. El trámite del procedimiento de ejecución se reglará por las normas legales  pertinentes.

En ningún caso se otorgarán garantías para contratos de compraventa de energía inferiores a cinco años.

Para este efecto, los distribuidores deberán demostrar, ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Ecuador, a través de un análisis contable, económico y financiero realizado por firmas auditoras nacionales o extranjeras registradas en la Superintendencia de Compañías, capacidad de pago, eficiente manejo financiero y administrativo con flujos de cajas futuros positivos.

Las personas naturales o jurídicas, adjudicatarias de una concesión requerirán de autorización expresa del CONELEC para realizar ampliaciones de las instalaciones existentes.

Las concesiones de generación, transmisión y distribución serán otorgadas por el CONELEC de conformidad con lo establecido en esta Ley.

En el caso de explotación y mantenimiento de centrales de generación existentes, las concesiones serán otorgadas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 26 de esta Ley.

Art. 41.- Informe Especial de Seguridad Nacional.-

En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, el CONELEC, en forma previa a la convocatoria a licitación pública para la concesión de obras de generación constantes en el Plan Nacional de Electrificación, deberá contar con un informe técnico de Seguridad del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los próximos 60 días, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional.

Art. 42.- Autorización para el Uso de Fuentes Primarias de Energía.-

En el caso de contratos de concesión para construir y explotar una central hidroeléctrica o explotar una ya existente, la concesión respectiva deberá contar con la autorización de aprovechamiento de las aguas en las zonas en que ellas resulten indispensables para los fines de la generación eléctrica, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas sobre la materia y respetando los derechos de  terceros.

Para el uso y/o explotación de otras fuentes primarias de energía, la concesión contará con las autorizaciones que permita el empleo de tales fuentes primarias para la generación de energía eléctrica, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas sobre la materia y respetando los derechos de terceros.

Art. 43.- Transferencia de la Concesión.-

Si el Estado decidiere no tomar a su cargo el servicio público materia de la concesión, con anterioridad no menor de 18 meses a la fecha de finalización de ésta, el CONELEC procederá a convocar a licitación pública para otorgar en concesión la que ya finaliza, fijando para esto las nuevas condiciones para garantizar la eficiencia del servicio en el nuevo período.

El concesionario podrá participar en la nueva licitación pública siempre que el CONELEC califique previamente como adecuado el servicio prestado durante la vigencia del contrato.

El valor que deba cancelar el nuevo adjudicatario será íntegramente del Estado y formará parte del Fondo de Solidaridad, salvo que, los términos de la concesión original y del contrato de concesión respectivo, hayan contemplado como derecho del concesionario original el recibir, al término de la concesión, el valor de la reposición, menos la depreciación acumulada de los activos del proyecto concesionado, en cuyo caso se observará el proceso previsto en los incisos siguientes.

En forma previa a la convocatoria a licitación el concesionario, a su costo, procederá a efectuar una evaluación técnica del valor de reposición de los bienes de su propiedad afectos a la concesión. 

Para llevar a cabo esta evaluación, el CONELEC, mediante concurso público seleccionará a una firma evaluadora idónea de reconocido prestigio y experiencia en el sector eléctrico.

El valor determinado por la firma evaluadora servirá como base mínima para la licitación de la nueva concesión, monto que se le entregará al concesionario saliente por la transferencia de los bienes al nuevo concesionario, en caso que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicado. La diferencia entre el valor de reposición menos la depreciación acumulada y lo ofertado será del Estado y pasará a formar parte del Fondo de Solidaridad.

Art. 44.- Continuación Provisional de la Concesión.- 

En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no se pudiese otorgar antes de la finalización de la anterior concesión, el CONELEC requerirá al titular de esta  última la continuación del servicio por un plazo adicional no mayor a 12 meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior, período durante el cual deberá efectuarse un nuevo proceso licitatorio. En caso de subsistir la imposibilidad de concesionar el servicio, el CONELEC tomará las  medidas necesarias y actuará de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


CAPITULO VIII
MERCADOS Y TARIFAS

Art. 45.- Del Mercado Eléctrico Mayorista.-

El mercado eléctrico mayorista (MEM) estará constituido por los generadores, distribuidores y grandes consumidores incorporados al Sistema Nacional Interconectado.

Las transacciones que podrán celebrarse en este mercado son únicamente  ventas en el mercado ocasional o contratos a plazo. El mercado eléctrico mayorista abarcará la totalidad de las transacciones de suministro eléctrico que se celebren entre generadores; entre generadores y distribuidores; y, entre generadores y grandes consumidores.  Igualmente se incluirán las transacciones de exportación o importación de energía y potencia.

Art. 46.- Contratos a Plazo en el Mercado  Eléctrico Mayorista.-

En el Mercado Eléctrico Mayorista, los contratos a plazo son los que libremente o mediante concurso público se acuerdan entre generadores y grandes consumidores y los que celebren los generadores y distribuidores, por un plazo mínimo de un año y a ser cumplidos a través del Centro Nacional de Control de Energía.

Dentro del plazo de 10 días posteriores a su celebración, los contratos a plazo deberán ser registrados en el CENACE y su vigencia se iniciará 20 días después de su registro.

Los contratos a plazo deberán ser cumplidos por los generadores independientemente del hecho  de que sus equipamientos de generación hayan sido o no despachados por el Centro Nacional de Control de Energía. De no haber sido despachados, el vendedor cumplirá con su contrato por medio del generador que haya resultado despachado y percibirá el precio pactado contractualmente con sus clientes, abonando a su vez al generador que haya resultado despachado el precio que corresponda.

Art. 47.- Mercado Ocasional.-

Los generadores podrán vender energía en el mercado ocasional. Los generadores, distribuidores y grandes consumidores podrán, por su parte, comprar en el mercado ocasional. El Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, comunicará a todos quienes intervengan en el mercado, el precio de venta de la energía para cada período horario, determinado como el costo marginal horario. Este precio será igual para todas las ventas realizadas durante el período de que se trate. A este precio se agregará el valor del cargo de capacidad o potencia establecido en el reglamento correspondiente, siempre y cuando esta potencia no esté comprometida en contratos.

Las transacciones en dicho mercado se ajustarán a las siguientes reglas:

a)      Las ventas que realicen los generadores serán las que resulten de la generación de las unidades que despache el CENACE, conforme lo establece esta Ley; y,

b)      Las compras que realicen los generadores, distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional se valorizarán al precio marginal horario que fije el CENACE.

A este precio se agregará el valor del costo de capacidad o potencia y el costo de las pérdidas del sistema nacional de transmisión, cargos que serán definidos en el reglamento respectivo.

Art. 48.- Remuneración de la Potencia Disponible no Despachada en el Mercado Ocasional.-

El Centro Nacional de Control de Energía fijará trimestralmente la reserva máxima de potencia puesta a disposición que el sistema necesita para el cumplimiento de las normas de calidad  de servicio fijadas por el CONELEC bajo condiciones de operación normal.

Los generadores que pongan a disposición del mercado mayorista equipamientos de generación no comprometidos en contratos a plazo que no resulten despachados, percibirán de parte de los distribuidores y grandes consumidores una compensación mensual por el tiempo de puesta a disposición de su potencia en los tramos horarios que fije la reglamentación.

En caso de exceso de oferta de potencia puesta a disposición el Centro Nacional de Control de Energía realizará un proceso de licitación semanal y la adjudicación se hará en razón de los menores precios.

Art. 49.- Liquidación de las Transacciones Económicas.-

El precio de las ventas de energía que realicen los generadores, las remuneraciones  de los generadores por puesta a disposición de potencia y las compras de los distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional serán liquidadas por el Centro Nacional de Control de Energía, que determinará  los importes que deberán abonar y  percibir los distintos participantes del mercado. Así mismo, el CENACE liquidará los importes que corresponda que los participantes abonen al transmisor.

Art. 50.- Incumplimiento de las Obligaciones de Pago.-

La falta de pago de las facturas que se emitan como resultado de las liquidaciones realizadas por el Centro Nacional  de Control de Energía producirá, de pleno derecho, una multa por día de demora en el pago que fijará la reglamentación respectiva y los correspondientes intereses legales.  Transcurrido el plazo que fije la reglamentación sin que se hayan abonado la totalidad de las sumas adeudadas, el Centro Nacional de Control de Energía pedirá al CONELEC la terminación de la concesión de acuerdo al contrato respectivo.

Art. 51.- De las Tarifas:  Precios Sujetos a Regulación.- 

Los precios sujetos a regulación se denominará de aquí en adelante tarifas y corresponderán  únicamente a los siguientes:

a)      Las transferencias de potencia y energía entre generadores, que resulten de la operación a mínimo costo del Sistema Nacional Interconectado, cuando ellas no estén contempladas en contratos a plazo. Las tarifas aplicadas a estas transferencias serán calculadas por el CENACE;

b)      Las transferencias de potencia y energía de generadores a distribuidores, las cuales serán calculadas por el CENACE y aprobadas por el CONELEC, con la excepción señalada en el artículo 54;

c)     Las tarifas de transmisión, que compensen el uso de las líneas de transmisión, subestaciones de transformación y demás elementos constitutivos del sistema de transmisión las cuales serán aprobadas por el CONELEC;

d)     El peaje por el uso, por parte de terceros, del sistema de distribución, el cual será igual al Valor Agregado de Distribución (VAD) aprobado por el CONELEC menos los costos asociados al cliente, según el artículo 58 de esta Ley; y,

e)     Las tarifas por suministros a consumidores finales abastecidos por empresas de distribución que no tengan o no hayan ejercido la opción de pactar libremente sus suministros, las cuales serán aprobadas en forma de pliegos tarifarios por el CONELEC.

Art. 52.- Precios Libres.-

Los distribuidores y grandes consumidores podrán contratar el abastecimiento de energía eléctrica para consumo propio, con un generador o distribuidor, sin sujetarse necesariamente a las tarifas que fije el CONELEC.

El reglamento respectivo determinará a quien se considera gran consumidor, de acuerdo a los módulos de potencia y energía y demás parámetros que lo caracterizarán.

Art. 53.- Principios Tarifarios.-

Los pliegos tarifarios aprobados por el CONELEC se ajustarán a los siguientes principios, según corresponda:

a)     Las tarifas aplicables a los consumidores finales cubrirán los precios referenciales de generación, los costos del sistema de transmisión y el valor agregado de distribución (VAD) promedio de todas las empresas de distribución del País.

Como la aplicación del valor agregado de distribución (VAD) promedio nacional, ocasiona que unas empresas distribuidoras obtengan ingresos inferiores respecto a su facturación actual; y, otras ingresos superiores, el CONELEC, para el caso de las primeras, efectuará el cálculo del déficit correspondiente en forma anual y éste será contemplado de la misma manera en el Presupuesto General del Estado, debiendo estos recursos ser administrados por el CENACE, como un subsidio directo a los consumidores del área de concesión a la que corresponda. En ningún caso, para las demás distribuidoras se incrementará el VAD, manteniéndose el valor actual. ,   ,  

b)     Los pliegos tarifarios serán elaborados sobre la base de la aplicación de índices de gestión establecidos mediante regulación por el CONELEC, para empresas eficientes con costos reales .

El ente regulador determinará la periodicidad de revisión y aprobación de los pliegos tarifarios, la que en ningún caso podrá ser menor a un año; y,

c)     La estructura tarifaria para el consumidor final que no esté en posibilidad de suscribir contratos de largo plazo para el suministro de la energía o que estándolo no haya hecho uso de esa posibilidad, deberá reflejar los costos  que los clientes originen según sus modalidades de consumo, y nivel de tensión eléctrica.

Además, en la elaboración de los pliegos tarifarios se deberá tomar en cuenta el derecho de los consumidores de más bajos recursos a acceder al servicio eléctrico dentro de condiciones económicas acordes  con sus posibilidades.  Se considerarán como consumidores de bajo consumo en esta categoría, en cada zona geográfica de concesión en distribución, a aquellos que no superen el consumo mensual promedio del consumo residencial en su respectiva zona geográfica, pero que en ningún caso superen el consumo residencial promedio a nivel nacional. Estos valores de consumo serán determinados para cada caso, al inicio de cada año por el CONELEC, en base a las estadísticas del año inmediato anterior. Los consumidores de bajo consumo, serán subsidiados por los usuarios residenciales de mayor consumo en cada zona geográfica.

Art. 54.- Precio Referencial de Generación para Usuario Final.-

Corresponden a los valores que tendrá que pagar un consumidor final que no tuviese un contrato a largo plazo para el suministro de la energía para cubrir los costos de la etapa de generación operada en forma óptima.

Estos valores se calcularán como el promedio de los costos marginales esperados de corto plazo extendidos en un período suficientemente largo de operación simulada para estabilizar estos costos, más el costo de la potencia disponible sea o no despachada de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de esta Ley.

Los precios referenciales de generación indicados, con sus respectivas fórmulas de reajuste deberán ser fijadas por el CONELEC en base de los cálculos que realice el Centro Nacional de Control de Energía.

Art. 55.- Tarifas de Transmisión.-   

Las tarifas que paguen los agentes del  Mercado Eléctrico Mayorista por el uso del sistema de transmisión estarán conformadas por dos componentes, cuyos costos deberán ser aprobados por el CONELEC:

a)     El de Operación, que deberá cubrir los costos económicos correspondientes a la anualidad de los activos en operación; y, operación y mantenimiento del sistema  y pérdidas de transmisión, en los niveles aprobados por el CONELEC; y,

b)     El de Expansión, que deberá cubrir los costos del Plan de Expansión del Sistema Nacional de Transmisión.

Los valores recaudados por concepto del componente de expansión, se considerarán como aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., y deberán ser integrados al patrimonio de un fideicomiso cuyo fiduciario, sea público o privado, será elegido por concurso público. Dicho fideicomiso será constituido por TRANSELECTRIC S.A. con el único y exclusivo propósito de atender el pago de las obligaciones requeridas para la ejecución de obras incluidas en el Plan de Expansión de Transmisión, aprobado por el CONELEC.


Art. 56.- Valor Agregado de Distribución (VAD).-

El valor agregado de distribución, corresponde al costo propio de la actividad de distribución de una empresa eficiente, sobre la base de procedimientos internacionalmente aceptados, que tenga características de operación similares a las  de la concesionaria de distribución de la cual se trate.

Para calcular el valor agregado de distribución se tomará en cuenta las siguientes normas:

a)     Costos asociados al consumidor, independientemente de su demanda de potencia y energía;

b)     Pérdidas técnicas medias de potencia y energía;

c)     Costos de inversión, operación y mantenimiento asociados a la distribución en la empresa de referencia por unidad de potencia suministrada; y,

d)     Costos de expansión, mejoramiento, operación y mantenimiento de sistemas de alumbrado público que utilicen energía eléctrica.

Los distribuidores calcularán los componentes del valor agregado de distribución para la empresa de referencia  correspondiente  cada año y  someterán el estudio resultante a consideración del CONELEC, el cual lo analizará dentro de los términos que señale el reglamento respectivo.

Art. 57.- Pliegos Tarifarios y Ajustes.-

El CONELEC fijará y publicará anualmente las tarifas de transmisión y de distribución, así como sus fórmulas de reajuste, hasta el 30 de junio del año que corresponda, las que entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente      Los pliegos tarifarios incluirán ajustes automáticos de tarifas hacia arriba o hacia abajo debido a cambios excepcionales e imprevistos de costos que no pueden ser directamente controlados por el concesionario, reajustes que se aplicarán si la variación de las tarifas es superior o inferior al 5% del valor vigente a la fecha de cálculo.

Art. 58.- Aplicación Fraudulenta de Tarifas.-

Cuando el CONELEC compruebe que el transmisor o distribuidores han procedido en forma fraudulenta a violar las normas relativas a la fijación de las tarifas, les impondrá una multa mínima no inferior al duplo del perjuicio económico causado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Art. 59.- Protección de los Derechos del Usuario.-

En caso de que las empresas concesionarias de distribución, consideren que las tarifas fijadas por el CONELEC causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.

Por su parte el usuario final podrá emprender las acciones legales ante la justicia ordinaria, que considere más apropiada a efectos de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que fueren ocasionados por el deficiente servicio de suministro estable de energía, alteraciones de voltaje en más o  en menos  y tarifas que excedan los valores legalmente aprobados de conformidad con  la  Ley.

Art. 60.- Sistemas Eléctricos no Incorporados.-

Se denominan sistemas eléctricos no incorporados a aquellos que no se encuentren conectados al Sistema Nacional Interconectado, según la definición física del mismo que efectúe el reglamento correspondiente. Los sistemas de abastecimiento eléctrico que se instalen en el futuro sin incorporarse al Sistema Nacional Interconectado quedarán también incluidos en esta categoría.

Art. 61.- Régimen Legal.-

Los sistemas no incorporados quedarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley y formarán parte de alguna de las empresas distribuidoras, no alcanzándoles las restricciones y   limitaciones que se establecen en los artículos 35 y 38, las mismas que, por su condición de empresas que abarcan todas las etapas del proceso productivo de energía eléctrica, les resultan inaplicables.

Art. 62.- Electrificación rural y urbano marginal.-

El Estado promoverá los proyectos de desarrollo de electrificación rural y urbano - marginal, y las obras de electrificación destinadas a la provisión de agua potable, preferentemente en las poblaciones ubicadas en las provincias fronterizas, en la amazonía y Galápagos.

El financiamiento de los programas de electrificación rural estará a cargo del Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM, que contará, como valor inicial, con los recursos actualmente existentes en el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal y Fondo Nacional de Electrificación, previsto en la Ley Básica de Electrificación; por lo recaudado para esta finalidad, a partir de la expedición de esta Ley, y el Fondo Especial para Conexiones de Servicios a Consumidores de Bajos Ingresos, promulgada mediante Decreto No. 459-B en el Registro Oficial No. 831 de 24 de junio de 1975 y sus reformas. En lo sucesivo, se incrementará con la suma resultante de la facturación que harán los generadores y los distribuidores a los consumidores de categoría comercial e industrial, del 10% adicional sobre el valor neto facturado por suministro de servicio eléctrico, sin considerar ningún otro valor. El retraso en el pago de los valores facturados a los clientes y recaudados por las empresas eléctricas de generación y distribución por concepto del FERUM, causará el pago de los correspondientes intereses de mora. Tales valores podrán ser recaudados por la vía coactiva.

La identificación y planificación de los proyectos de electrificación rurales y urbano marginales, estará a cargo de las empresas distribuidoras, en cuya circunscripción se fueren a ejecutar, en coordinación con los consejos provinciales y las correspondientes municipalidades y se someterán a la aprobación del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

El Fondo de Electrificación Rural y Urbano Marginal, FERUM, proveerá los fondos necesarios para la construcción de las obras requeridas para la ejecución de los proyectos. Estos fondos formarán parte del patrimonio del Estado a través del Fondo de Solidaridad. En todo caso, la operación y mantenimiento de tales proyectos estará a cargo de las empresas de distribución existentes.

El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, deberá aprobar los proyectos de electrificación rurales y urbano - marginales y los presupuestos a desarrollarse en un ejercicio anual, hasta el 31 de octubre del año inmediato anterior.

El Presidente de la República reglamentará la forma en la que se administrará el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM, así como los sistemas de facturación y recaudación y demás aspectos necesarios para el eficaz y cabal cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.


CAPITULO IX
RECURSOS ENERGETICOS NO CONVENCIONALES

Art. 63.-

El  Estado fomentará el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales a través de los organismos públicos, la banca de desarrollo, las universidades y las instituciones privadas.

El CONELEC asignará con prioridad fondos del FERUM a proyectos de electrificación rural a base de recursos energéticos no convencionales tales como energía solar, eólica, geotérmica, biomasa y otras de similares características.

Art. 64.-

El Consejo Nacional de Electrificación dictará las normas aplicables para el despacho de la electricidad producida con energías no convencionales tendiendo a su aprovechamiento y prioridad.


CAPITULO X
DERECHOS LABORALES

Art. 65.- De los derechos de los trabajadores.-

Se garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y contratos colectivos de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC, al CENACE, y a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado. Adicionalmente, los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a precio de mercado en empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, bajo el límite y en las condiciones establecidas en esta Ley.


CAPITULO XI
EXENCIONES Y EXONERACIONES

Art. 66.- Constitución y reformas de estatutos.-

Todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la constitución, fusiones o escisiones de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica en las que tenga participación el Estado, así como los aumentos de capital, en la parte que corresponda al aporte de activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuviere derecho, incluyendo expresamente las cuentas derivadas de mecanismos de revalorización o reexpresión monetaria, están exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones especiales de ninguna naturaleza. Estos actos y contratos se considerarán de cuantía indeterminada para efectos de pago de derechos notariales, derechos de inscripción o registro, y costos de afiliación o inscripción de las entidades a las que deban pertenecer  por mandato legal.

Art. 67.-

Exonérase el pago de aranceles, demás impuestos adicionales y gravámenes que afecten a la importación de materiales y equipos no producidos en el país, para la investigación, producción, fabricación e instalación de sistemas destinados a la utilización de energía solar, eólica, geotérmica, biomasa y otras previo el informe favorable del CONELEC.

Exonérase del pago de  impuesto sobre la renta, durante cinco años a partir de su instalación a las empresas que, con su inversión, instalen y operen centrales de producción de electricidad usando los recursos energéticos no convencionales señalados en el inciso anterior.

Art. 68.- 


DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

PRIMERA.-  PROCESO DE TRANSICION

A)     DEL INECEL.-  Declárase en proceso de liquidación al Instituto  Ecuatoriano de Electrificación INECEL, entidad que para estos efectos se denominará, a partir de esta fecha, INECEL EN PROCESO DE LIQUIDACION.

INECEL EN PROCESO DE LIQUIDACION conservará  su personería jurídica hasta el 31 de marzo de 1999 improrrogablemente y mantendrá su autonomía operativa, administrativa, económica y financiera.  Tendrá patrimonio propio, acción coactiva para el cobro de sus deudas y domicilio principal en Quito.


B)     DEL CONELEC.- La constitución del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, se llevará a cabo inmediatamente después de la promulgación del Reglamento General de esta Ley.  Durante el período de transición tendrá como función complementar las acciones que debe cumplir para la liquidación del INECEL, tomando  a su cargo las de planificación, administración y control que esta Ley le otorga.  Cumplirá especialmente las siguientes acciones:

1.     Elaborar el Plan Maestro de Electrificación;

2.     Regular la etapa de distribución eléctrica y fijar las áreas geográficas para su operación;

3.     Otorgar las concesiones y permisos necesarios para el servicio de distribución;

4.     Promover la inversión para los nuevos proyectos de electrificación, convocar a las licitaciones respectivas y suscribir los contratos correspondientes; y

5.     Otorgar los contratos de concesión a las empresas de generación existentes o en formación, así como también a la de transmisión.

C)     DEL CENACE.-
La Constitución del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se efectuará una vez que se hayan constituido las sociedades anónimas señaladas en el artículo 26 de esta Ley.

D)     DE LAS EMPRESAS DE GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.-

1.     Las  empresas de generación que estén operando en la actualidad con instalaciones que no sean de propiedad de INECEL sino de dichas empresas continuarán haciéndolo  bajo su actual régimen jurídico hasta que negocien con el CONELEC sus concesiones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

2.     La empresa de generación que se conforme con los equipos, instalaciones y demás activos de propiedad del Estado en la Central Hidroeléctrica Paute, estará exceptuada de la disposición limitativa contenida en el tercer inciso del Art. 31 de la presente Ley, pero en ningún caso podrá superar el 33%  de la potencia instalada total existente en el país. Esta disposición estará vigente hasta cuando el CONELEC determine que el incremento de la potencia instalada en el Ecuador permita que dicha empresa de generación cumpla con lo establecido en el tercer inciso del artículo 31;

3.     Las empresas de distribución continuarán operando bajo su actual régimen jurídico hasta que negocien con el CONELEC sus concesiones de conformidad  con las disposiciones de esta Ley.

Las empresas que mantienen contrato de concesión renegociarán con el CONELEC un  nuevo contrato acorde con las disposiciones de esta Ley;

4.     De no lograrse acuerdos de concesión entre el CONELEC y las empresas de generación o de distribución dentro de un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia del Reglamento de esta Ley, el CONELEC convocará a licitación pública para otorgar las concesiones no negociadas siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y, su respectivo reglamento; y,

5.     Las empresas de generación y distribución que estén operando en la actualidad con instalaciones que no sean de  propiedad  de INECEL sino de dichas empresas continuarán haciéndolo conforme su actual régimen jurídico, obligándose a presentar al CONELEC o al CONAM según corresponda para su aprobación  un programa de ajuste a los términos de esta Ley, el mismo que deberá considerar, entre otros aspectos, fundamentalmente la valoración de la empresa, los tiempos de ejecución y las inversiones requeridas, todo con sujeción a las condiciones de cada una de las actuales empresas eléctricas.

La no presentación del programa en el plazo de 180 días, permitirá al CONELEC concesionar las actividades que prestan las empresas que no hayan cumplido con dicha obligación.

E)     OTRAS  DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LAS  EMPRESAS  DEL  SECTOR ELECTRICO.-

1.     Los actos administrativos relativos al funcionamiento de las empresas del sector eléctrico, emanados de acuerdos ministeriales, se mantendrán vigentes con sujeción a los términos y normas legales que sustentaron su declaratoria, siempre  que no se opongan a las disposiciones de esta Ley;

2.     Se ratifican las disposiciones ministeriales expedidas con anterioridad para el cobro de los pagos adicionales de los usuarios industriales y comerciales, destinados a la capitalización de Electroquito S.A. y Electroquil S.A.. Dichos pagos adicionales se recaudarán hasta la factura del mes de junio de 1997 incluida:

3.     La ejecución pendiente de los contratos y convenios celebrados por INECEL durante la vigencia de la Ley Básica de Electrificación y/o durante el período de transición fijado en la presente Ley, se regirá por las disposiciones legales que las originaron, y  en sus obligaciones y derechos se subrogarán las empresas de generación, transmisión y distribución de acuerdo a las características de cada contrato y a las áreas de concesión;

4.     Los sistemas eléctricos no integrados aludidos en el artículo 61 de esta Ley que desearen integrarse al Sistema Nacional Interconectado, deberán previamente adecuar su estructura societaria, patrimonial y empresarial a las disposiciones de la misma.

Sus equipamientos de generación quedarán en este caso incorporados al mercado mayorista y su producción sujeta al control  y coordinación del Centro Nacional de Control de Energía CENACE; y,

5.     En la provincia de Galápagos el servicio de generación, transmisión y distribución estará a cargo de la Empresa Eléctrica Provincial a constituirse luego de la vigencia de esta Ley.


SEGUNDA.-  OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO.-

Los pasivos del INECEL generados como resultado de convenios de crédito internacionales que no permitan su traspaso a terceros y no puedan ser pagados y liquidados en un período de 365 días, serán asumidos por el Estado, quien garantizará  el cumplimiento y las obligaciones y se responsabilizará por la fiel ejecución de los acuerdos internacionales hasta su cancelación.

En todo caso en el contrato de concesión que se otorgue a la empresa que se encargue de la operación y mantenimiento de los activos adquiridos con tales créditos se definirá la forma en la que se podrá cancelar al Estado el valor de los créditos que como resultado de lo anterior fueren asumidos por éste para lo cual entregará las garantías que correspondan  según se determine en el Reglamento de esta Ley.

TERCERA.-  PROCESOS EN TRÁMITE.-

Los procesos precontractuales, contractuales y las licitaciones que estén en marcha al momento de entrada en vigencia de esta Ley continuarán su trámite, sin perjuicio que los contratos resultantes de dichos procedimientos necesariamente deban ajustarse a los objetivos contractuales.

CUARTA.-  PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO: 

Créase el Consejo de Modernización del Sector Eléctrico, COMOSEL, como un organismo ejecutor temporal, delegado por el CONAM para el cumplimiento del proceso de modernización del sector eléctrico en el país, en los términos establecidos en esta ley.  Para el funcionamiento de este organismo, el Presidente de la República expedirá el reglamento correspondiente.

Esta transferencia se hará a costo de mercado y por un período de dos años, concluido el cual, el  Fondo de Solidaridad a fin de democratizar el capital, pondrá a la venta el remanente del 10% de las acciones no adquiridas por los trabajadores, en paquetes accionarios que no  sobrepasen el 1% de las acciones de cada empresa.  Esta venta se la hará a través de los mecanismos de Bolsa existentes en el país.

CUARTA J: CAPITALIZACION DE APORTES EN LAS COMPAÑIAS DE DISTRIBUCION.-

Los aportes que se hubiesen realizado a nombre de los gobiernos seccionales en las compañías de distribución eléctrica deberán ser capitalizados en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta disposición transitoria. Para este propósito, una vez vencido el plazo señalado, el representante legal de la compañía deberá registrar como capital pagado los saldos contables de tales aportes, otorgar e inscribir la correspondiente escritura pública de reforma de estatutos sociales en lo que se refiere al monto al que asciende el capital, y emitir los títulos representativos de las acciones que corresponda. Posteriormente, la Superintendencia de Compañías deberá aprobar el aumento de capital, o rectificar su monto, y ordenar la inscripción de la resolución correspondiente.

De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial de Electrificación Rural y Urbano Marginal promulgada en el Registro Oficial No. 221 de 29 de junio de 1993, los Consejos Provinciales podrán mantener acciones en las empresas de distribución hasta el 5% del capital suscrito. Las acciones que excedieren de ese porcentaje deberán ser vendidas al sector privado en el plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta disposición transitoria, o de su emisión según corresponda. En caso de que la venta del excedente de acciones no se llevare a cabo en el plazo referido, el COMOSEL podrá disponer su venta al sector privado, a precio de mercado, y transferirlas por cuenta y a nombre del Consejo Provincial respectivo. Los recursos generados por la venta de las acciones deberán ser pagados al Consejo Provincial del que se trate.

CUARTA K: REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES.-

Los inmuebles que hubieren estado en posesión del Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL y sobre los cuales se hubiesen construido instalaciones que hubiesen sido aportadas por INECEL a sociedades anónimas de generación y transmisión y que carecieren de título de propiedad legalmente inscrito a nombre de las sociedades anónimas a las que se aportaron tales instalaciones, pasarán, por virtud de la ley, a ser de propiedad de las compañías constituidas con el aporte de dichas instalaciones. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio a favor de las sociedades anónimas a las que se hayan aportado las instalaciones de generación o transmisión, mediante orden judicial que será otorgada a petición de parte, sobre la base de los documentos que prueben la propiedad y ubicación de las instalaciones, sin perjuicio de los derechos de terceros a una justa compensación a que hubiere lugar.

QUINTA.-

El INECEL, formalizará la transferencia de las acciones de que habla el artículo 36 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico en un plazo de 60 días contados a partir de la expedición de esta Ley Reformatoria.

SEXTA.-

Por esta ocasión el CONELEC, conocerá y resolverá los presupuestos de Electrificación Rurales y Urbano-Marginales presentados por las empresas eléctricas y sus presupuestos a ejecutarse en 1998, con financiamiento del FERUM, en el término de 90 días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEPTIMA.-

El Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se conformará en Corporación Civil de derecho privado en el plazo de 60 días luego de la promulgación de la presente Ley Reformatoria.



DEROGATORIAS

A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, que tiene el carácter de especial, se derogan las leyes generales y especiales y demás normas que se le opongan.

De manera expresa se declara que le presente Ley deja en vigencia:

1.     El Fondo Nacional de Electrificación, contenido en la actual Ley Básica de Electrificación, el mismo que en adelante funcionará de conformidad con las normas de esta Ley y su Reglamento General;

2.     Fondo Especial para conexiones de servicios a consumidores de bajos ingresos promulgada mediante Decreto No. 459-B en el Registro Oficial No. 831 de 24 de junio de 1975 y sus Reformas;

3.     Ley para la constitución de gravámenes y derechos tendientes a obras de electrificación promulgada en el Decreto Supremo No. 1969, publicada en el Registro Oficial No. 472 de 28 de noviembre de 1977 y sus Reformas.  Las atribuciones otorgadas en  este cuerpo legal al actual Ministerio de Energía y Minas, serán ejercidas por el CONELEC;  y,

4.     Las disposiciones de la presente Ley, en ningún caso afectarán  las rentas que actualmente vienen percibiendo los municipios de las provincias de Azuay,  Cañar, Morona Santiago, Tungurahua y el CREA y  que constan en el Decreto Ley No. 047 publicado en el Registro Oficial No. 281 de 22 de septiembre de 1989.



DISPOSICION FINAL

Por su carácter de especial la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dentro del plazo previsto en la Constitución Política, el Presidente de la República, dictará  los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez y ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Dr. Fabián Alarcón Rivera                                                                   
Presidente del Congreso Nacional

Dr. Jaime Dávila de la Rosa
Prosecretario General

Nota: Con las reformas introducidas a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico mediante Ley No. 2006- 55 publicada en el Registro Oficial 364 de 26 de septiembre de 2006, se incorporaron disposiciones generales y transitorias relacionadas con las actividades del Sector Eléctrico, texto detallado a continuación.

DISPOSICIONES  GENERALES

PRIMERA.-     Los miembros de los directorios, presidentes ejecutivos o gerentes generales de las compañías del sector eléctrico en las que tenga participación accionaria el Estado ecuatoriano, deberán ser nominados previo concurso público de merecimientos y oposición, de profesionales de diversas áreas formativas que aseguren idoneidad, probidad, independencia, continuidad y capacidad de gestión, y serán nombrados por la junta general de accionistas de cada compañía.

    Las instituciones del Estado, en las compañías del sector eléctrico en donde tengan participación accionaria, deberán obligatoriamente votar en las juntas generales de accionistas que se convoque para la elección de directores o administradores, por el profesional que hubiera obtenido las más altas calificaciones en el concurso público de merecimientos y oposición referido en el inciso anterior.

    El concurso público de merecimientos y oposición establecido en la presente disposición, será llevado a cabo por el Comité Calificador referido en el artículo cuatro de la presente Ley y financiado por las mismas compañías eléctricas.

    Los funcionarios señalados serán personal y pecuniariamente responsables de sus actos en la administración de dichas compañías.

SEGUNDA.-     El Estado y sus instituciones, por ningún concepto condonarán o asumirán  deudas de las distribuidoras, el transmisor y las generadoras del sector eléctrico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-     A partir del 15 de enero del año 2007, el Fondo de Solidaridad y las demás instituciones del Estado que tengan participación accionaria en las empresas del sector eléctrico, a través de los actos societarios correspondientes, y en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como accionistas de las empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, iniciarán los procesos de contratación de administradores de acuerdo con la Disposición General Primera de esta Ley, para lo cual notificarán a las instituciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, a fin de que procedan de manera inmediata a la integración del Comité Calificador. En caso de que no se realice tal notificación en el plazo señalado, los representantes legales de las instituciones del Estado que hubieren incurrido en tal omisión quedarán automáticamente destituidos.

El proceso de selección de nuevos administradores se realizará de acuerdo a la programación que para el efecto efectuará el Fondo de Solidaridad y será financiado con los recursos que deberán proveer las propias empresas eléctricas.

Este proceso concluirá en el plazo máximo de noventa (90) días.

El Fondo de Solidaridad adicionalmente promoverá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 15 de enero del año 2007, las reformas a los estatutos sociales de las empresas eléctricas referidas, con el objeto de que la designación de los integrantes de los directorios y de los estamentos administrativos de las compañías que corresponda, sea realizada únicamente mediante procesos públicos de selección de profesionales. Así mismo, el Fondo de Solidaridad simultáneamente con la reforma de los estatutos sociales, pondrá en vigencia normas  de ética, probidad e inhabilidades,  a las  que se someterán los integrantes de los directorios de sus empresas, para garantizar la más absoluta transparencia y honradez de sus decisiones y apego a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para las empresas de servicios públicos.

SEGUNDA.-     El Ministerio de Economía y Finanzas deberá compensar a través del respectivo cruce de cuentas o pagar, según corresponda, a las personas jurídicas que presten el servicio de distribución de energía eléctrica, exclusivamente el valor correspondiente a la proporción de recaudación que la distribuidora hubiera realizado de la energía facturada en el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005; en consecuencia el Estado ecuatoriano reconoce la existencia de un déficit tarifario en el sector eléctrico, registrado entre el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    1.- El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, y el Centro Nacional de Control de la Energía, CENACE, bajo su responsabilidad, determinarán los valores que correspondan al déficit tarifario, correspondiente a cada empresa de distribución, en concordancia con lo dispuesto en los numerales tres y  nueve de la presente Disposición Transitoria, cuyos valores se reflejarán en las respectivas actas que deberán suscribir con las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución eléctrica. Así mismo, el Centro Nacional de Control de la Energía, CENACE, calculará el monto total de las deudas de los diferentes agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, sobre la base de la información que para el efecto, están obligados a proporcionar dichos agentes económicos.

    2.- El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante la correspondiente resolución de su Directorio, dentro del plazo de noventa (90)  días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, informará al Ministerio de Economía y Finanzas los montos que corresponden al déficit tarifario, para cada una de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica.

    3.- El Ministerio de Economía y Finanzas registrará este déficit, que en ningún caso podrá ser mayor a US$ 950.000.000, como subsidio a favor del consumidor final de energía eléctrica. Registrado este déficit el Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar el cruce de cuentas correspondientes con las deudas que las empresas del sector eléctrico mantienen  con el Estado y PETROCOMERCIAL. Las deudas a liquidar o compensar corresponderán al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

    4.-  Los valores referidos en el numeral anterior serán asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a la programación financiera que se deberá realizar de conformidad con la ley y la sostenibilidad fiscal del Gobierno Central y se destinarán a la conformación de un fideicomiso mercantil, cuyo constituyente será el Ministerio de Economía y Finanzas, para el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a)     Para pagar las deudas vencidas por compra de energía y transporte a las empresas de generación, a las distribuidoras con generación no escindida y al transmisor, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

Las empresas de generación eléctrica que a la promulgación de la presente Ley  mantengan obligaciones de pago vencidas a favor de PETROCOMERCIAL o del Ministerio de Economía y Finanzas, como condición previa a recibir estos valores, deberán autorizar al fiduciario para que previamente pague dichas deudas en el siguiente orden de prelación:

    1º.- Los valores que adeuden a PETROCOMERCIAL por concepto de compraventa de combustibles; y,

    2º.- Los valores que adeuden al Ministerio de Economía y Finanzas, por concepto de los pasivos asignados por el ex INECEL en proceso de liquidación en aplicación a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; y,

b)     Para financiar nuevos proyectos de generación eficiente y proyectos inversión dirigidos a la reducción de pérdidas o al mejoramiento de la infraestructura directamente relacionada con la prestación del servicio.

    De existir saldos a favor en las empresas distribuidoras en las cuales el Fondo de Solidaridad, en representación del Estado ecuatoriano, tiene participación accionaria, dichos valores se destinarán a la formación de un fondo que permita garantizar la compraventa de energía y constituir para el efecto un fideicomiso mercantil.

    Las empresas de generación en las cuales el sector público tiene participación accionaria, destinarán los recursos recaudados, luego de compensar las deudas que mantienen con PETROCOMERCIAL, exclusivamente para inversión en nuevos proyectos de generación eficiente y constituirán un fideicomiso mercantil para el efecto.

    5.- Los valores que por déficit tarifario correspondan a la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., serán compensados, hasta el monto del reconocimiento del déficit tarifario, con las deudas que, en el siguiente orden, la empresa mantiene con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Servicio de Rentas Internas, PETROCOMERCIAL y con el Mercado Eléctrico Mayorista. Esta disposición en ningún caso podrá implicar la condonación de las deudas de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., con las instituciones del Estado.

    6.- El pago de obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, derivadas de la venta de energía, potencia y otros servicios del Mercado Eléctrico Mayorista, por parte de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el país a favor de las empresas de generación eléctrica de capital privado, estarán condicionadas a la renuncia expresa, por parte de las empresas de generación eléctrica, al cobro de intereses y demás gastos, excepto el monto de capital de las obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aunque el pago de los mismos haya sido convenido previamente.

    7.- El pago de obligaciones vencidas derivadas de la venta de energía, potencia y otros servicios del Mercado Eléctrico Mayorista, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, por parte de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el país a favor de las empresas de generación eléctrica y el transmisor, llevará implícita la renuncia por parte de las empresas de generación eléctrica y de la transmisora, al cobro de intereses y demás gastos convenidos, excepto el monto de capital de las obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aunque el pago de los mismos haya sido convenido previamente.

    El pago de obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, generadas por la compra de combustible a PETROCOMERCIAL para generación eléctrica, llevará implícito el no cobro de intereses, multas y demás gastos convenidos, por parte de PETROCOMERCIAL.

    Las obligaciones vencidas de las empresas de generación, transmisión y distribución que integran el Mercado Eléctrico Mayorista a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el Ministerio de Economía y Finanzas, generadas por la falta de pago de deuda externa e interna, llevarán implícito el no cobro de intereses de mora, multas y demás gastos convenidos.

    8.-  Los ingresos que por efectos de la aplicación de la presente Ley, reciban las empresas generadoras, transmisora y distribuidoras, en las que el Fondo de Solidaridad tenga participación accionaria, serán considerados como aportes de capital y formarán, en consecuencia, parte del patrimonio de cada empresa y no estarán sujetos al pago de impuesto a la renta y al pago de utilidades. Los derechos accionarios derivados de esta aportación serán de los actuales accionistas de las personas jurídicas que presten el servicio de distribución de energía eléctrica a prorrata de su actual participación.

    9.-  Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá como déficit tarifario unitario, para cada persona jurídica que preste el servicio de distribución de energía eléctrica, a la diferencia entre los precios medios de venta de energía a usuarios finales, obtenidos de la aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, y la suma de los costos unitarios reales de compra de energía, los costos del servicio de transmisión y el valor agregado de distribución.

    Los costos unitarios reales de compra para cada empresa de distribución de energía serán el promedio ponderado de las compras de energía efectuadas mediante contratos a plazo y las realizadas en el mercado ocasional. El cálculo del monto del déficit tarifario para cada persona jurídica que preste el servicio de distribución de energía eléctrica, se obtendrá mensualmente del producto del déficit tarifario unitario por los volúmenes de energía facturados, dentro del período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

    Para establecer el valor final del déficit tarifario, deberán descontarse todos los valores previamente compensados por la aplicación de los Decretos Ejecutivos 1311 y 2048-A, publicados en los Registros Oficiales Nos. 281 de 9 de marzo de 2001 y Suplemento 454 de 15 de noviembre de 2001; y cualquier otro tipo de compensación o subsidio que se haya aplicado en el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

    10.-  Para efectos de esta Ley, se entienden como personas jurídicas que prestan el servicio de distribución eléctrica, todas aquellas que hayan obtenido la concesión para la prestación de ese servicio por parte del CONELEC, así como las personas jurídicas que se encuentren prestando ese servicio de manera temporal como es el caso de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil –CATEG .

    11.- Las obligaciones de carácter contractual, adquiridas por las distribuidoras, son de su exclusiva responsabilidad.

    12.-  Para efectos de esta Ley, las empresas del sector podrán constituir sociedades mercantiles de propósito especial para el desarrollo de proyectos de inversión.

TERCERA.-       Se establece un período de cinco (5) años dentro del cual el CONELEC definirá y controlará la ejecución del programa de estabilización y desarrollo del sector eléctrico ecuatoriano, plazo necesario para el desarrollo de oferta eficiente y barata de energía, y para la rehabilitación de las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica. En este período se aplicarán las siguientes acciones:

a)     Los distribuidores, durante este período, tendrán la obligación de comprar, en contratos a plazo, la energía para cubrir por lo menos el setenta  por ciento (70%) de su demanda anual; y, 

b)     El CONELEC aprobará y pondrá en vigencia el plan nacional de control y reducción de pérdidas, el cual deberá contemplar los proyectos referidos en el literal b) del numeral 4 de la Disposición Transitoria Segunda  de este cuerpo legal, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Las distribuidoras deberán ejecutarlo en forma obligatoria.

CUARTA.- Para poder beneficiarse de la garantía establecida en el artículo  40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, las empresas distribuidoras deberán haber nombrado a sus nuevos administradores, conforme a las disposiciones de esta Ley.

QUINTA.- En el caso de distribuidores en que el Estado no tenga participación accionaria, el Ministerio de Economía y Finanzas definirá los mecanismos para el otorgamiento de la garantía establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, bajo los mecanismos establecidos en la ley y precautelando por la estabilidad, y sustentabilidad de las finanzas públicas.

SEXTA.-   En un plazo máximo de noventa (90) días las empresas de generación hidroeléctrica y termovapor de propiedad del Fondo de Solidaridad, deben suscribir contratos de compraventa de toda su energía producida con la totalidad de empresas distribuidoras en forma proporcional a su demanda, excluyendo aquella comprometida en contratos con grandes consumidores.

SEPTIMA.- Para el propósito establecido en el articulo 4 de esta Ley, el Comité Calificador se integrará en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la publicación de este cuerpo legal. El cumplimiento de esta disposición será de estricta responsabilidad del Ejecutivo.

El proceso de selección, designación y posesión de los nuevos miembros del CONELEC, concluirá en un plazo máximo de noventa días, tiempo que comenzará a decurrir desde el momento en que el Comité Calificador esté legalmente integrado.

Mientras dure el proceso de selección, designación y posesión del nuevo directorio del CONELEC, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, se nombrará interinamente un directorio integrado por:

1. Tres representantes del Presidente de la República, uno de los cuales presidirá el Directorio, según decida el Presidente de la República;

2. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, o su delegado;

3. El Secretario General de la SENPLADES;

4. Un representante de las Cámaras de la Producción, que contará con su respectivo suplente;
y,

5. Un representante de los trabajadores del sector eléctrico, que contará con su respectivo suplente.

Este Directorio estará en funciones hasta ser reemplazado por el nuevo Directorio seleccionado de conformidad con esta Ley.

OCTAVA.- Una vez que esté integrado y posesionado el nuevo Directorio del CONELEC, en forma inmediata procederá a elaborar y aprobar el Reglamento señalado en el artículo 7, primer inciso de esta Ley; la elaboración y aprobación de dicho Reglamento no podrá superar el plazo de treinta días a partir de la fecha de su posesión.

Aprobado el Reglamento interno señalado precedentemente, el proceso de selección, designación y posesión del nuevo Director Ejecutivo, concluirá en un plazo máximo de sesenta días.

Mientras dure el proceso de selección, designación y posesión del nuevo Director Ejecutivo del CONELEC, el directorio provisional al que se refiere la séptima disposición transitoria, designará a un Director Ejecutivo Interino.



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