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Reglamento General de Aplicación de la Ley de Aguas


Parte 1

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Reglamento General de Aplicación de la Ley de Aguas

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA

     Art. 1.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos para el cumplimiento de las funciones y atribuciones determinadas en la Ley de Aguas, estará integrado por dos niveles administrativos, sin perjuicio de su propia estructura interna, prevista en la ley de su creación:

     a. Consejo Consultivo de Aguas; y,
     b. Las agencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

                         Capítulo I
               Del Consejo Consultivo de Aguas

     Art. 2.- El Consejo Consultivo de Aguas es el Organismo Administrativo Superior para la aplicación de la Ley de Aguas, determinará la política general para el cumplimiento de las finalidades señaladas en dicha ley y el decreto de creación del Consejo. Su domicilio es la ciudad de Quito.

     Art. 3.- El Consejo Consultivo de Aguas estará integrado en la forma prevista en el Art. 81 de la Ley de Aguas, debiendo uno de los delegados del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, ser el representante del sector agropecuario. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional de Recursos Hídricos será el Secretario Relator del Consejo.

     Art. 4.- En los primeros quince días del mes de enero de cada dos años, el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos designará de su seno al representante principal y un suplente por cada uno que conformarán el Consejo Consultivo de Aguas.

     Los miembros del Consejo Consultivo de Aguas integrantes del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos durarán dos años en sus cargos.

     Art. 5.- En la segunda quincena del mes de enero de cada año los miembros del Consejo Consultivo de Aguas, designarán de su seno al Presidente de la entidad; lo harán por votación secreta y por simple mayoría.

     El Presidente durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido.

     El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente, cuando fuere convocado por su Presidente, quien también lo hará a petición del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 6.- El Consejo Consultivo de Aguas conocerá y resolverá en segunda y definitiva instancia los recursos que se hubieren interpuesto de las decisiones de primera instancia dictadas por los jefes de agencias conforme a lo previsto en el Art. 81 de la Ley de Aguas.

     El Consejo Consultivo de Aguas expedirá la resolución dentro del término de treinta (30) días de recibido el proceso.

     Para la toma de decisiones, el Consejo Consultivo deberá remitirse a lo previsto en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en el Reglamento para el Control de Discrecionalidad en los Actos de la Administración Pública.

     El Consejo Consultivo de Aguas, para sus decisiones, contará con la asistencia técnica de los funcionarios del Consejo Nacional de Recursos Hídricos que estimare conveniente.

     Art. 7.- El Consejo tendrá quórum para las sesiones con la asistencia de la totalidad de sus miembros; las resoluciones serán aprobadas por simple mayoría; el miembro inconforme con la decisión salvará su voto por escrito.

     La asistencia a las sesiones del Consejo Consultivo de Aguas es obligatoria; el miembro del Consejo que no concurra a dos sesiones consecutivas sin causa debidamente justificada, será reemplazado por el respectivo suplente, quien por ese hecho se principalizará y actuará en esa calidad hasta terminar el período para el cual fue designado el principal.

                         Capítulo II
         Del Presidente del Consejo Consultivo de Aguas

     Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Consejo Consultivo de Aguas:

     a. Ejercer la representación del Consejo;
     b. Presidir las sesiones del Consejo;
     c. Suscribir la correspondencia y legalizar con su firma y la del Secretario Relator las actas de las sesiones del Consejo;
     d. Tramitar las causas que subieren en grado al Consejo, para conjuntamente con los demás miembros, proveer su pronto despacho;
     e. Suscribir con los demás miembros del Consejo, las resoluciones que dicte ésta en aplicación de la Ley de Aguas;
     f. Disponer por Secretaría la convocatoria a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación; se acompañará el orden del día y más documentos;
     g. Cuidar que se expidan y cumplan oportunamente los acuerdos y resoluciones del Consejo;
     h. Absolver, conjuntamente con los demás miembros, las consultas que sobre la aplicación de la Ley de Aguas le fueren formuladas por los jefes de agencias, en los casos que no constituyan anticipación de criterios;
     i. Designar los miembros del Consejo que deben atender determinadas comisiones; y,
     j. Las demás inherentes a su cargo.

     Art. 9.- Por ausencia, falta o impedimento del Presidente, le subrogará el miembro del Consejo que fuere designado por éste, quien tendrá las mismas funciones y atribuciones del titular.

                         Capítulo III
        De los miembros del Consejo Consultivo de Aguas

     Art. 10.- Son deberes y atribuciones de los miembros del Consejo Consultivo de Aguas:

     a. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que fueren convocados;
     b. Conocer y resolver las causas que subieren en grado al Consejo;
     c. Suscribir, conjuntamente con el Presidente, las resoluciones que dicte la entidad en aplicación de la Ley de Aguas;
     d. Absolver las consultas que fueren formuladas por los jefes de agencias, siempre que no constituyan anticipación de criterio; y,
     e. Las demás inherentes a sus cargos.

     Art. 11.- Si por cualquier circunstancia uno o más miembros del Consejo Consultivo de Aguas dejaren de pertenecer a la entidad que representan en el Consejo Directivo, Consejo Nacional de Recursos Hídricos, el Director Ejecutivo de este Consejo solicitará al representante legal de la institución que corresponda, la designación del nuevo miembro que debe conformar el Consejo Consultivo de Aguas.

                         Capítulo IV
                    Del Secretario Relator

     Art. 12.- Son funciones y atribuciones del Secretario Relator del Consejo Consultivo de Aguas:

     a. Someter al Consejo Consultivo de Aguas para su conocimiento y resolución, las causas que hubieren subido en grado, así como las solicitudes que fueren presentadas;
     b. Registrar la fecha de recepción, número de fojas que contenga el expediente, lugar de origen, clase de recurso o solicitud, lugar de la controversia, etc. y cuantos datos más permitan la identificación de la causa y el asunto a tratarse;
     c. Sentar en los escritos que llegaren al Consejo la fe de presentación, razones, etc.;
     d. Proporcionar a los miembros del Consejo los informes y documentos que fueren pedidos para el cumplimiento de las funciones;
     e. Presentar al Presidente del Consejo, el primer día laborable de cada mes, la lista de las causas que se hallan en estado de resolver;
     f. Autorizar las providencias y resoluciones que dicte el Consejo;
     g. Efectuar las modificaciones de las decisiones o resoluciones del Consejo;
     h. Conferir copias y compulsas que fueren solicitadas, previo el trámite respectivo;
     i. Hacer la relación de las causas subidas en grado;
     j. Devolver a los jefes de agencias y más personas que corresponda, los procesos resueltos, una vez que el fallo de segunda instancia haya causado ejecutoria, sentando razón de dicho particular;
     k. Llevar los libros y registros que fueren necesarios;
     l. Convocar por orden del Presidente a sesiones ordinarias a extraordinarias; se cumplirá lo dispuesto en el literal o del Art. 8 de este reglamento; y,
     m. Las demás inherentes a su cargo.

                          Capítulo V
                   De las agencias y distritos

     Art. 13.- Sin perjuicio de las competencias de CEDEGE, en primera instancia, la jurisdicción del Consejo Nacional de Recursos Hídricos a que se refieren los Arts. 79, 80 y 95 de la Ley de Aguas, la ejercerán los jefes de agencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     De conformidad con el literal b, del Art. 85 de la Ley de Aguas, el Jefe de la Agencia para la resolución, contará obligatoriamente con el informe técnico emitido por uno o más ingenieros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 14.- Las agencias son:

     a. Agencia de Quito, con sede en la ciudad de Quito, constituida por el Departamento de Administración de Aguas de la División de Recursos Hidráulicos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, con jurisdicción en las provincias de Pichincha y Napo y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Putumayo, Aguarico, Napo, Esmeraldas y Santiago, estas dos últimas solamente en la parte comprendida dentro de la provincia de Pichincha;
     b. Agencia de Guayaquil, con sede en la ciudad de Guayaquil y jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos y el Archipiélago de Colón en el área que corresponde a la cuenca del río Guayas; subcuencas de los ríos Babahoyo y Daule; parte izquierda del área de drenaje del río Ayampe; microcuencas de los ríos Olón, Manglaralto, Valdivia, Grande, Salado, El Tambo, Verde, Zapotal Engunga y más drenajes que desaguan al Estero Salado; subcuencas y microcuencas que desaguan al Canal de Jambelí y que corresponden a las áreas de drenaje de los ríos Taura, Churute, Cañar, Naranjal, San Pablo, Jagua, Balao Grande, Gala, Tenguel y parte derecha del área de drenaje del río Siete;
     c. Agencia de Ambato, con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en la provincia de Tungurahua, y que corresponde a la cuenca del río Patate;
     d. Agencia en Cuenca, con sede en de ciudad de Cuenca y con jurisdicción en las provincias de Azuay, Cañar, Morona y que corresponde a la cuenca hidrográfica del río Santiago (menos Zamora);
     e. Agencia de Riobamba, con sede en la ciudad de Riobamba, con jurisdicción en las provincias de Chimborazo y Pastaza y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Pastaza (menos Patate), Tigre y Curaray;
     f. Agencia de Ibarra, con sede en la ciudad de Ibarra y con jurisdicción en la provincia de Imbabura, en el área de drenaje del costado izquierdo del río Mira hasta la población de Lita; y la parte alta de la subcuenca del río Guayllabamba en su margen derecha y sus tributarios, hasta su confluencia con el río Agua Clara;
     g. Agencia de Loja, con sede en la ciudad de Loja y con jurisdicción en las provincias de Loja y Zamora y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Catamayo, Chinchipe y Zamora;
     h. Agencia de Machala, con sede en la ciudad de Machala y con jurisdicción en la provincia de El Oro y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Puyango, Zarumilla, Arenillas, Santa Rosa, Matuche, Jubones y Pagua;
     i. Agencia de Portoviejo, con sede en la ciudad de Portoviejo y con jurisdicción en la provincia de Manabí y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Ayambe, Punteros, Seco, Salsite, San Isidro, Naranjo, Bravo, Cañas, San Mateo, Jaramijó, Manta, Portoviejo, Estero Seco, Muchacho, Briceño, Chone, Juan, Jama, Cuaque, Vite;
     j. Agencia de Guaranda, con sede en la ciudad de Guaranda, con jurisdicción en la provincia de Bolívar y que corresponde a la subcuenca hidrográfica del río Chimbo y a la parte alta de las subcuencas de los ríos Prieto, San Antonio, Pita y Simiactug;
     k. Agencia de Esmeraldas, con sede en la ciudad de Esmeraldas, con jurisdicción en la provincia de Esmeraldas y que corresponde a la parte baja de las cuencas hidrográficas de los ríos Esmeraldas y Santiago, a la cuenca del río Cayapas y las microcuencas de los ríos Tabiazo, Viche, Mache, Cojimíes, Muisne, Bilsa, Buche, San Francisco, Linguigue, Tonchigue, Súa, Atacames, Tiaone, Camarones, Galope, Verde, Mate, Ostiones, Culebra, Vainillo y Mataje;
     l. Agencia de Tulcán, con sede en la ciudad del mismo nombre y jurisdicción en la provincia del Carchi, en el área de drenaje del lado derecho del río Mira, hasta su confluencia con el río San Juan que limita con la República de Colombia; áreas de drenaje ecuatorianas de los ríos San Juan y sus tributos; y, río Carchi, en la parte correspondiente al área de drenaje de los ríos Pun y Chingual que discurren hacia el Oriente; y,
     m. Agencia de Babahoyo, con sede en la ciudad del mismo nombre y jurisdicción en la provincia de Los Ríos, en el área que le corresponde de los tributarios del río Babahoyo; de la parte derecha del área de drenaje de la microcuenca del río Juján; de la parte izquierda del área de drenaje de la microcuenca del río Mucul y del Estero Junquillo; y, de la parte izquierda del área de drenaje de la subcuenca del río Peripa.

     Art. 15.- Las funciones, finalidades y objetivos serán los mismos que constan en la Ley de Aguas y su reglamento.

     Art. 16.- El funcionamiento de la Agencia de Aguas de Babahoyo, se financiará con fondos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, para cuyo efecto se realizarán los respectivos traspasos de créditos de las paridas que constan en su presupuesto especial, con sujeción a la ley y más normas vigentes.

     Art. 17.- Las peticiones de aprovechamiento de aguas y más causas y trámites de la jurisdicción de la nueva agencia que se hallaren pendientes de resolución en la Agencia de Aguas de Guayaquil, pasarán previo inventario, a la Agencia de Aguas de Babahoyo, que se crea mediante el presente decreto. El Jefe de la Agencia de Aguas de Babahoyo continuará con el trámite legal desde el estado en que se encuentren, hasta su resolución.

     Art. 18.- El funcionamiento de las agencias de Guaranda y Esmeraldas se financiará con fondos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, para cuyo efecto se realizarán los respectivos traspasos de créditos de las partidas que constan en un presupuesto especial, con sujeción a la ley y más normas vigentes.

     Art. 19.- El Jefe de la Agencia para la atención y despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento contará con el asesoramiento de la Dirección Técnica del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, y la de profesionales en Derecho del Consejo.

     Las agencias estarán conformadas por el Jefe de la Agencia o Distrito, Asesor Jurídico, un ingeniero, un secretario y más personal que se considere necesario; la Agencia de Quito se constituirá según lo establecido en el literal a., del Art. 14 de este reglamento.

     Art. 20.- Atribuciones y deberes del Jefe de la Agencia:

     a. Organizar bajo su responsabilidad, la oficina de trámite de los asuntos referentes a la Ley de Aguas y su reglamento;
     b. Tramitar y resolver las peticiones que se presentaren a su despacho, en la forma y términos señalados en la Ley de Aguas, este reglamento;
     c. Remitir en los primeros cinco días de cada mes, al Consejo Consultivo de Aguas y a la División de Recursos Hidrológicos del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos la lista completa de los asuntos en trámite, así como copia de las resoluciones de primera instancia que hubieren causado estado;
     d. Consultar al Consejo Consultivo de Aguas sobre las dudas que se presentaren en la aplicación de la Ley de Aguas o este reglamento; y,
     e. Las demás correspondientes a su cargo y las especificadas en el Reglamento Orgánico Funcional del propio Consejo.

     Art. 21.- En el trámite de las solicitudes sobre concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas, establecimiento de servidumbres y más aspectos determinados en la Ley de Aguas y este reglamento, el Jefe de cada Agencia vigilará para que en el arreglo de los procesos se cumplan los siguientes particulares:

     a. En la carátula de los procesos constará el número de la petición, fecha de iniciación del proceso, la agencia a que pertenece, clase de trámite, nombre del actor y domicilio del defensor, nombre del demandado y domicilio del defensor;
     b. Las solicitudes y demás documentos de las partes deben incorporarse al proceso por orden de presentación, irán foliadas o numeradas en la parte superior derecha en letras y en números;
     c. De presentarse algún documento diminuto o ilegible, dispondrá sacar a costa del peticionario copia para agregar al proceso sin quitar los originales que sirvieron para dicha copia;
     d. En el caso de publicaciones por la prensa, fijación de carteles, notificaciones, comisiones o recepción de diligencias y otras actuaciones, que el Secretario siente razón del cumplimiento de tales diligencias en los términos y normas fijados en la Ley de Aguas y este reglamento, incorporando todos los documentos al proceso; y,
     e. Cuando se confiera copias certificadas, desgloses, etc. el Secretario notificará a las partes con el decreto en que se dispuso la entrega. En el desglose, además, sentará razón de los documentos desglosados, con la indicación del número de fojas, del decreto que lo dispuso, así como su fecha y página, anotará estos particulares en una hoja de papel simple que sustituye a la primera foja desglosada. Al ordenarse dejar copia de las piezas desglosadas, tales copias se agregarán al final del proceso si éste estuviere concluido; de no estarlo, se las ubicará en la última página de todo lo actuado hasta la fecha de desglose, y no alterara la numeración del proceso.

     Art. 22.- Atribuciones y deberes del Secretario de la Agencia:

     a. Verificar que las páginas cumplan los requisitos señalados en el Art. 84 y más pertinentes de la Ley de Aguas y este reglamento;
     b. Poner la fe de presentación en los escritos y más solicitudes;
     c. Llenar la carátula con los datos que se indican en el Art. 21 literal a., de este reglamento;
     d. Someter a conocimiento del Jefe de la Agencia las solicitudes que se presentaren para que dicte la providencia de trámite respectivo, si ese fuere el caso;
     e. De haber citaciones, practicarlas inmediatamente entregando las copias de la solicitud y providencia recaída, advirtiendo de la obligación que tienen de señalar domicilio dentro del perímetro legal de la agencia, en caso de encontrarlos personalmente; de no encontrarlos, las citaciones se verificarán por boleta, en tres días diferentes. Si debiera enviarse deprecatorios o comisiones, a otros lugares y autoridades, los remitirá cuanto antes.

     El Secretario dejará constancia escrita en el proceso de las diligencias de citación, notificación, etc., con indicación del lugar, fecha y hora en que se cumplieron; de no existir proceso, lo hará al final de la solicitud;

     f. Cuando deba publicarse el extracto de la petición, se hará constar: nombres y apellidos del actor y del demandado, aspectos fundamentales de la solicitud y la providencia recaída, en su totalidad;
     g. En el caso de fijación de carteles, éstos contendrán el texto completo de la solicitud y de la providencia dictada; se fijarán por treinta (30) días en tres (3) de los lugares más frecuentados de la cabecera parroquial, conforme al Art. 85 de la Ley de Aguas. De tratarse de parroquia urbana en la que no hay Teniente Político, esta fijación se encargará al Jefe Político del respectivo cantón;
     h. Si transcurrido el término de veinte (20) días a partir de la última publicación por la prensa, no se presentare oposición a la demanda y si no debiere practicarse prueba pondrá con todo lo actuado, a resolución del Jefe de la Agencia; de ser menester practicar prueba, pondrá a despacho del Jefe de la Agencia para que lo ordene; de haber oposición, proseguirá el trámite previsto en los incisos 2o. y 3o. del Art. 86 de la Ley de Aguas;
     i. Corresponde también escribir las declaraciones, absoluciones, etc., que se rindieren, asistir conjuntamente con el Jefe de la Agencia a las inspecciones para certificarlas; no será necesaria su presencia en gas inspecciones estrictamente técnicas calificadas como tales por el Jefe de la Agencia;
     j. Para efectos estadísticos, de archivo y de registro de aprovechamiento de aguas etc., es de su obligación llevar los siguientes libros: de demandas, resoluciones, índice de peticiones que contengan los datos fundamentales que permitan identificar el expediente; uno, en que consten las causas subidas de grado con indicación de todos los datos, inclusive número de fojas; uno, en que conste la recepción de procesos con el ejecutorial superior que hubiere venido del Consejo Consultivo de Aguas con los datos que permitan la identificación de lo tramitado en segunda instancia.

     Los libros a que se refiere este literal serán escritos en orden cronológico y no contendrán borrones o enmendaduras, y para el caso de haberlas, deberán hacerse las correspondientes salvedades; y,

     k. Arreglar los expedientes que contendrán hasta cien fojas en un sólo cuerpo, de exceder de dicho número, se conformarán nuevos cuerpos con igual número de fojas, sin que pueda dividirse una diligencia o actuación.

                 DE LAS INFRACCIONES Y PENAS

                         Capítulo VI
           Procedimiento para aplicación de sanciones

     Art. 23.- De conformidad con el Art. 95 de la Ley de Aguas el juzgamiento de las infracciones y la imposición de sus sanciones, corresponde al Jefe de la Agencia en cuya jurisdicción se hubieren cometido.

     Art. 24.- Llegado a conocimiento del Jefe de la Agencia el quebrantamiento de cualesquiera disposición de la Ley de Aguas y sus reglamentos, en el término de veinticuatro (24) horas, mandará citar al infractor, a quien entregará copia de la denuncia de la infracción, en caso de haberla, y de no existir, enviará oficio del que aparezca con claridad y exactitud los cargos que se le hacen. La citación efectuará el Secretario de la Agencia o la autoridad civil con competencia en el lugar en que se hubiese cometido la infracción.

     El presunto infractor, en el término de setenta y dos (72) horas después de la citación, deberá comparecer ante el Jefe de la Agencia, para su juzgamiento, pudiendo en esta diligencia presentar las pruebas de descargo que estime convenientes.

     Oídas las exposiciones de las partes, de haberlas, o del acusado, si fuere de oficio, el Jefe de la Agencia, en el mismo acto impondrá la sanción.

     Art. 25.- Para la aplicación de sanciones, el Jefe de la Agencia considerará la gravedad de la falta cometida y las circunstancias que rodearon al hecho, en ningún caso las multas excederán del ciento por ciento del beneficio obtenido por el infractor, ni tampoco serán mayores del ciento por ciento del perjuicio ocasionado.

     Para fijar el monto del perjuicio ocasionado o del beneficio recibido, si ese fuere el caso, el Jefe de Agencia nombrará un perito del Consejo Nacional de Recursos Hídricos para la evaluación, a quien concederá para presentar su informe, un término no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días. El infractor, también podrá designar su perito, cuyo informe presentará dentro del mismo término fijado; y con estos elementos de juicio, se resolverá el asunto aún cuando los dos informes emitidos no fueren concordantes.

     Art. 26.- Si la infracción consiste en la construcción de obras, retiro de defensas naturales o artificiales, a más de la multa señalada en los artículos anteriores, el Jefe de la Agencia dispondrá el retiro de la obra, la reposición de las defensas a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, concediendo para dicho objeto plazos perentorios de hasta diez días. Si no se cumpliere la orden impartida, el Jefe de Agencia ordenará realizar los trabajos que serán pagados por el infractor rebelde con el recargo del veinte por ciento.

     Art. 27.- Los casos de destrucción de obras y en general, los hechos que constituyan delitos, serán sancionados conforme al Código Penal, por los jueces y tribunales competentes.

     El Consejo Nacional de Recursos Hídricos en cumplimiento de las atribuciones fijadas en la Ley de Aguas y de su creación, arbitrará las medidas convenientes a fin de precautelar el inmediato aprovechamiento de las aguas para evitar perjuicios a terceros, mientras se resuelva el juicio respectivo.

     Art. 28.- La suspensión temporal del servicio de agua, cuando se trate de construcciones de obras de mejoramiento y mantenimiento de canales, etc., se planificará de acuerdo con los usuarios afectados. Aquel que no cumpliere con el programa de obras establecidos pagará los daños y perjuicios que tal incumplimiento ocasionare.

     La evaluación de los daños, para efectos de pago, lo hará el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

                   DE LOS DIRECTORES DE AGUA

                          Capítulo VII
                     Disposiciones Generales

     Art. 29.- Si más de cinco (5) usuarios tuvieren derecho al aprovechamiento de aguas en un cauce común, formarán un organismo de dirección y administración de ellas que se denominará Directorio de Aguas, al que se añadirá el nombre del acueducto cuya dirección y administración le fueren encomendadas.

     El Directorio de Aguas se sujetará a las disposiciones de orden técnico, legal y administrativo que imparta el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 30.- Para estructurar el Directorio de Aguas los interesados o el Consejo Nacional de Recursos Hídricos convocarán con ocho (8) días de Anticipación, mediante citación personal, por bando, prensa o radio, a los concesionarios de derechos de aprovechamiento de aguas, a sesión de Junta General en el lugar que se indicare, con el objeto de elegir al Consejo de Aguas que deberá administrar la entidad por el período de un año y que terminará el 31 de diciembre de cada año.

     Art. 31.- Los usuarios de un acueducto que capte aguas de un río o fuente cualquiera, solo conformarán un Directorio de Aguas.

                         Capítulo VIII
                      De la Junta General

     Art. 32.- La Junta General del Directorio de Aguas se integrará con un representante por cada derecho de aprovechamiento, de conformidad con el respectivo título de concesión expedido por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 33.- La Junta General es la máxima autoridad del Directorio de Aguas y su función es nominar al Consejo de aguas a través del voto secreto, así como conocer el informe anual de labores e inversiones del Directorio; sesionará en su domicilio legal o en el lugar que se determine en la convocatoria. Dicha sesión será obligatoria y se realizará en el mes de diciembre de cada año y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

                         Capítulo IX
                     Del Consejo de Aguas

     Art. 34.- El Consejo de Aguas del Directorio de Aguas estará integrado por: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Procurador Síndico, Administrador, Tesorero y un Vocal representado por cada canal secundario. Durarán en sus funciones un año y podrán ser reelegidos.

     Los cargos de miembros del Consejo son obligatorios y gratuitos, a excepción del Administrador y Tesorero, quienes percibirán las remuneraciones que se fijen en los estatutos.

     Para ser miembro del Consejo, se requiere ser concesionario de un derecho de aprovechamiento, con derecho a voto.

     No podrán ser miembros del Consejo los usuarios que estuvieren en mora en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

     Art. 35.- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la calidad de usuario de un derecho de aprovechamiento, de representante legal o mandatario, o inhabilidad de un miembro del Consejo, el Consejo designará el reemplazante para el tiempo que dure la inhabilidad.

     Si se produjere la renuncia total de los miembros del Consejo de Aguas o de su mayoría, el Secretario citará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a Junta General Extraordinaria de los usuarios, la que se celebrará en los treinta (30) días siguientes a la convocatoria con el fin de nombrar los nuevos dignatarios.

     Los miembros del Consejo que hubieren renunciado, continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta ser legalmente reemplazados.

     Art. 36.- El Consejo del Directorio de Aguas en cada caso previa autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos conocerá y resolverá los asuntos administrativos, cuyo conocimiento y decisión no sean de competencia del citado Consejo.

     Art. 37.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Aguas:

     a. Acatar y hacer cumplir las disposiciones técnicas y administrativas dictadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     b. Hacer respetar los derechos que correspondan a cada uno de los usuarios, así como hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Aguas, sus reglamentos y estatutos;
     c. Elaborar el Reglamento Interno;
     d. Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios en el que constarán todos las datos que permitan conocer los aprovechamientos de las aguas;
     e. Establecer turnos de riego en el mes de noviembre de cada año, para aprobación del Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     f. Planificar y controlar la correcta operación y mantenimiento del acueducto y su mejoramiento;
     g. Exigir que el caudal de agua que corresponda a cada usuario sea controlado por medio de dispositivos que permitan su cuantificación;
     h. Aprobar el presupuesto elaborado por el Administrador;
     i. Controlar que las inversiones se realicen de acuerdo a los presupuestos aprobados;
     j. Aplicar las sanciones a los usuarios, por incumplimiento de sus obligaciones;
     k. Recibir los informes del Presidente, Secretario, Tesorero y Administrador sobre el cumplimiento de sus funciones; y,
     l. Enviar al Consejo Nacional de Recursos Hídricos un informe anual en el que conste el detalle de inversiones y labores desarrolladas, así como del cumplimiento de las funciones correspondientes al Presidente, Secretario, Tesorero y Administrador, y además, copias de los libros de registro del Directorio de Aguas.

                          Capítulo X
             Del padrón de usuarios, controversias
                  y distribución de las aguas

     Art. 38.- Para la elaboración del padrón de usuarios, los usuarios proporcionarán los siguientes datos:

     a. Nombre del usuario;
     b. Fecha del título que acredite el uso de las aguas;
     c. Volumen o caudal de agua al que tiene derecho;
     d. Nombre, ubicación y superficie del predio;
     e. Localización y clase del medidor;
     f. Capacidad de las tomas;
     g. Superficie susceptible de riego;
     h. Nombre de la fuente, acueducto o ramales de donde se abastecen las tomas del predio;,
     i. Número de tomas de captación del predio;
     j. Superficie ocupada por cada uno de los cultivos y épocas de siembra;
     k. Superficie de los cultivos a que se dedicará en el siguiente año agrícola; y,
     l. Los demás datos que determinen los estatutos del propio Directorio.

     El Administrador verificará y completará los datos necesarios para el padrón de usuarios, pudiendo contar con el asesoramiento del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, cuando lo soliciten.

     Art. 39.- El medidor u óvalo se mantendrá invariablemente en el sitio que corresponda a cada usuario o grupo de usuarios; el Consejo Nacional de Recursos Hídricos facultará el cambio, cuando un uso más eficiente, lo determine y especificará las características del nuevo medidor.

     Art. 40.- Las controversias sobre el aprovechamiento de las aguas, que surgieren entre los usuarios de un mismo acueducto, se resolverán por acuerdo de las partes con intervención del Consejo de Aguas; de no haber acuerdo, intervendrá el Consejo Nacional de Recursos Hídricos de conformidad con la ley.

     Art. 41.- La distribución de las aguas, el sistema de riego, intervalos, láminas y tiempo de riego, se hará sobre bases técnicas, y, para lo cual, deberá solicitarse la asesoría del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 42.- Ningún usuario debe desperdiciar el agua, ni conducirla si el acueducto se encuentra en malas condiciones: Cualquier daño o perjuicio que ocasionare a terceros, será de su responsabilidad.

                         Capítulo XI
               Del patrimonio del Directorio

     Art. 43.- El patrimonio del Directorio de Aguas, está constituido por los recursos económicos con los que contribuyan los usuarios y otros que la entidad adquiera a cualquier título.

                         Capítulo XII
                   De los usuarios de aguas

     Art. 44.- Son obligaciones de los usuarios de un derecho de aprovechamiento de aguas:

     a. Asistir a las reuniones de la Junta General. La inasistencia será sancionada por el Consejo de Aguas, con multa establecida en sus estatutos;
     b. Costear la construcción de las obras necesarias para ejercitar el derecho de aprovechamiento individual o colectivo, así como satisfacer los gastos para su operación, mantenimiento y mejoras a prorrata de sus derechos de uso;
     c. Los usuarios de un derecho de aprovechamiento, morosos en el pago de sus cuotas, pagarán el interés legal sobre lo adeudado y serán privados del servicio durante la mora; costearán, también, los gastos que demanden los servicios del Inspector encargado de aplicar y vigilar la suspensión y reinstalación del servicio de agua;
     d. El concesionario de un derecho de aprovechamiento, declarado por sentencia ejecutoriada reo de defraudación de los fondos y bienes del Directorio o de delitos de destrucción de obras, usurpación de aguas, etc., no podrá desempeñar cargo alguno en el Consejo o cualquier otro empleo en el Directorio de Aguas;
     e. Si un concesionario de un derecho de aprovechamiento, por sí o por interpuesta persona alterare un dispositivo de distribución de aguas, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, será responsable del costo de su reposición y de los daños y perjuicios que ocasionare la alteración; y,
     f. Las demás que se determinaren en los Estatutos del Directorio.

                         Capítulo XIII
                 Del Presidente y Secretario

     Art. 45.- El Presidente del Consejo de Aguas o quien haga sus veces velará por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo, tendrá la representación legal del mismo; autorizará las inversiones y firmará los cheques conjuntamente con el Tesorero; y, las demás que se fijaren en los estatutos.

     Art. 46.- El Secretario del Consejo de Aguas, será el encargado de certificar las resoluciones del Consejo y del Presidente, y, redactar las actas de sesiones de la Junta y del Consejo; llevará los libros de registro y el archivo de la entidad. Está en capacidad legal de conferir copias de los documentos que se solicitaren y los demás que se determinen en los estatutos.

                         Capítulo XIV
                         Del Tesorero

     Art. 47.- Los bienes del Directorio de Aguas que serán inventariados permanecerán bajo custodia y responsabilidad del Tesorero; y estará autorizado para abrir las cuentas corrientes bancarias que estimare conveniente el Consejo, así como para llevar la contabilidad de la entidad.

     Para el ejercicio de su cargo deberá rendir fianza a satisfacción del Consejo de Aguas, no tener parentesco con el Presidente en los grados que la ley señala para los casos de nepotismo y además cumplir las normas establecidas en los Estatutos del Directorio de Aguas.

                         Capítulo XV
                      Del Administrador

     Art. 48.- El Administrador de Aguas, percibirá un sueldo fijado por el Directorio de Aguas y será nombrado por el Consejo de Aguas; sus funciones son:

     a. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo;
     b. Llevar los registros diarios de los caudales del acueducto y velar porque el agua tenga uso eficiente y justo destino;
     c. Denunciar al Consejo las sustracciones de las aguas, alteraciones del reparto y destrucciones;
     d. Vigilar las suspensiones del servicio impuestas por el Consejo o el Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     e. Velar por la conservación y mantenimiento de los cauces naturales y artificiales que conducen las aguas;
     f. Elaborar el padrón de usuarios; y,
     g. Ejercer las demás funciones que la ley y los estatutos le asignen.



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