LEY DE PROTECCION CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES
Comentarios: El presente decreto tiene como finalidad prevenir, mitigar y atender en forma efectiva los desastres naturales y antrópicos en el país y además desplegar en su eventualidad, el servicio público de protección civil, el cual debe caracterizarse por su generalidad, obligatoriedad, continuidad y regularidad, para garantizar la vida e integridad física de las personas, así como la seguridad de los bienes privados y públicos.
DECRETO No. 777
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución entre otros fines, del bien común, por lo que es su obligación asegurar a los habitantes de la República una efectiva protección civil en casos de desastres.
II. Que por medio del Decreto Legislativo No. 498 de fecha 8 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 251, de fecha 23 del mismo mes y año se emitió la Ley de Defensa Civil; de igual forma mediante Decreto Legislativo No. 44, del 29 de julio de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo No. 300, del 10 de agosto del mismo año se aprobó la Ley de Procedimiento para Declarar la Emergencia Nacional; no obstante su existencia jurídica, en la actualidad ambos cuerpos normativos no responden a las necesidades de prevenir los desastres, mitigar sus consecuencias y desplegar una protección civil efectiva en la eventualidad de los
mismos.
III. Que en razón de lo anterior, es necesario constituir el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, con el objeto de que la planificación y coordinación cuente con fundamento legal. Asimismo, es indispensable que dicho sistema actúe tomando en cuenta los adelantos y experiencias en esta materia, ya que el Estado salvadoreño se ha obligado internacionalmente a coordinar operativamente con el resto de países centroamericanos en casos de emergencia, a intercambiar información y a cumplir los Convenios Internacionales ratificados.
POR TANTO:
En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Norman Noel Quijano González, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, José Mauricio Quinteros Cubías y Roberto José d´Aubuisson.
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, mitigar y atender en forma efectiva los desastres naturales y antrópicos en el país y además desplegar en su eventualidad, el servicio público de protección civil, el cual debe caracterizarse por su generalidad, obligatoriedad, continuidad y regularidad, para garantizar la vida e integridad física de las personas, así como la seguridad de los bienes privados y públicos.
Finalidad de la Ley
Art. 2.- La presente ley tiene como finalidad:
a) Constituir el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, determinar sus objetivos e integrantes.
b) Definir las atribuciones o facultades de los organismos integrantes del sistema.
c) Regular el funcionamiento de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
d) Determinar los elementos del Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
e) Regular la declaratoria de emergencia nacional y de alertas en caso de desastres.
f) Regular el procedimiento sancionatorio en el caso de infracciones a la presente ley.
Principios de la Ley
Art. 3.- Los principios que orientan la interpretación y aplicación de esta Ley son los siguientes:
a) Principio de la Dignidad Humana: La persona humana es el fin principal de la prevención y de la mitigación en caso de desastres, así como en todo lo relacionado con su necesaria protección.
b) Principio de la Efectiva Protección Civil, Prevención y Mitigación: La prevención, mediante la gestión ecológica de los riesgos, es el medio idóneo para mitigar los efectos de los desastres y para proteger a la población civil frente a una situación de riesgo.
c) Principio de Sustentabilidad: Las acciones de Protección Civil, Prevención y
Mitigación en caso de desastres, contarán con la participación comunitaria para favorecer la sustentabilidad y la protección de los ecosistemas amenazados.
d) Principio de Sistematicidad: Las acciones de los actores gubernamentales y privados en materia de protección civil, prevención y mitigación en caso de desastres, trabajarán articuladamente en forma sistematizada garantizando la transparencia, efectividad y cobertura.
e) Principio de Generalidad: Todas las personas sin discriminación alguna tienen igual acceso en cuanto a socorro o ayuda en caso de desastres, así como la efectiva protección de sus bienes.
f) Principio de Proporcionalidad: Todas las acciones de protección civil, prevención y mitigación en el caso de desastres, deberán poseer correspondencia entre los impactos que se desean prevenir o mitigar, respecto a los medios disponibles que se asignen conforme a cada circunstancia, procurando la mayor eficiencia y el menor daño a los bienes ajenos.
g) Principio de Continuidad: Las entidades responsables de la protección civil, prevención y mitigación de desastres son de carácter permanente y el personal de las mismas en dichos casos deberán permanecer a su plena disposición durante el tiempo que se requiera para la atención apropiada de las emergencias nacionales por desastres.
Conceptos Operativos
Art. 4.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Sistema: Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
b) Comisión Nacional: Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
c) Dirección General: Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
d) Protección Civil: Servicio público que se brinda para prevenir, mitigar y atender los efectos de los desastres de cualquier índole que afecten a las personas, sus bienes, el medio ambiente o los servicios públicos. e) Mitigación: Actividades tendientes a reducir el riesgo o consecuencias negativas de un desastre.
f) Prevención: Acciones destinadas a suprimir o evitar definitivamente las consecuencias posiblemente dañinas de un desastre natural o antrópico.
g) Desastre: Es el conjunto de daños a la vida e integridad física de las personas, patrimonio y ecosistemas del país, originados por los fenómenos naturales, sociales o tecnológicos y que requieren el auxilio del Estado. Los desastres pueden ser originados por causas naturales o por el ser humano o antrópicos.
h) Vulnerabilidad: Condiciones específicas de una sociedad que la hacen susceptible de ser afectada por una amenaza natural, socionatural o antrópica, convencionalmente puede agruparse en factores físicos, económicos, ecológicos y sociales.
i) Riesgo: Probabilidad de que un evento amenazante se convierta en un desastre al impactar a un conglomerado social vulnerable. Depende de las dimensiones y características de las amenazas y vulnerabilidades y pueden expresarse en términos de población y bienes materiales expuestos. El riesgo es el producto de la amenaza más la vulnerabilidad y se reduce incidiendo sobre ambos elementos o al menos en uno de ellos
j) Manejo del desastre: Son políticas, planes, programas, proyectos y acciones dirigidas a crear o incrementar las capacidades de una sociedad para enfrentarse a una situación de desastre. Comprenden las fases de preparación, atención a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA
Constitución del Sistema
Art. 5.- Créase el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, como un conjunto interrelacionado, descentralizado en su operatividad, de organismos públicos y privados, que tendrán la responsabilidad de formular y ejecutar los respectivos planes de trabajo de protección civil, planes de trabajo de prevención del manejo del riesgo de desastres y de mitigación de los impactos de éstos.
Para la sustentabilidad del Sistema se creará un fondo para la protección civil, prevención y mitigación de desastres. El Ministro de Gobernación solicitará al organismo administrador de este Fondo el financiamiento para la atención de la emergencia ocasionada por desastres.
Objetivos del Sistema
Art. 6.- Los objetivos del sistema son:
a) Incorporar en los planes de desarrollo, la gestión prospectiva de los riesgos en materia de desastres.
b) Elaborar y coordinar planes y acciones para educar e informar a la población sobre la necesidad de prevenirse adecuadamente ante el evento de posibles desastres de cualquier naturaleza.
c) Elaborar y actualizar los mapas de riesgos en cada nivel organizativo del sistema; así como elaborar los planes operacionales respectivos.
d) Diseñar y ejecutar planes de protección civil, para responder ante el evento de un desastre de cualquier naturaleza, procurando mitigar sus daños o reducir sus impactos.
e) Intercambiar información y conocimiento entre sus integrantes y divulgar oportunamente a la población información útil para la prevención, mitigación, preparación y atención de los desastres.
f) Mantener relaciones de cooperación con las instancias similares en el ámbito internacional, así como con los organismos que canalizan información y recursos.
Integración
Art. 7.- El Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres estará integrado por:
a) La Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
b) Las Comisiones Departamentales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
c) Las Comisiones Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Estas comisiones coordinarán su trabajo de prevención del riesgo y actuarán estrechamente en
el caso de un desastre y su mitigación.
Comisión Nacional
Art. 8.- La Comisión Nacional estará integrada por:
1) El Ministro de Gobernación que la presidirá.
2) El Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Además por los titulares o representantes de los siguientes organismos:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
c) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
e) El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
f) El Ministerio de la Defensa Nacional.
g) El Ministerio de Educación.
h) La Policía Nacional Civil.
i) Dos representantes de la Asociación Nacional de la Empresa Privada, elegidos por el
Presidente de la República de entre dos ternas propuestas por dicho organismo.
j) Tres asociaciones o fundaciones relacionadas con la protección civil, prevención y mitigación de desastres, que elegirán las mismas organizaciones y que representarán respectivamente la zona occidental, central y oriental del país.
El reglamento detallará el procedimiento de selección, sin embargo, mientras éste no se emita, aquellas lo acordarán con la sola convocatoria general.
Los representantes de los entes públicos no devengarán dieta por su trabajo en la comisión. Los representantes de la sociedad civil devengarán las dietas que señalará el reglamento.
Un reglamento regulará el funcionamiento de las Comisiones: Nacional, Departamentales, Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Funciones de la Comisión Nacional
Art. 9.- Son Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de
Desastres:
a) Diseñar la Política Nacional de Protección Civil, Prevención de Riesgos y Mitigación de Desastres.
b) Supervisar la ejecución de los Planes de Protección Civil, Prevención de Riesgos y Mitigación de Desastres, en las áreas más vulnerables del país, según los mapas de riesgos.
c) Dictar oportunamente las medidas apropiadas en situaciones desastrosas y de emergencia nacional, para salvaguardar la vida y los bienes de las personas directamente afectadas.
d) Proponer al Presidente de la República se decrete el Estado de Emergencia, de conformidad con el Art. 24 de esta Ley. En este caso, la Comisión nacional tomará medidas de urgencia para garantizar el orden público, equipar refugios de emergencia y suministrar alimentos y primeros auxilios, con la asistencia de las autoridades civiles y militares, Cuerpo de Bomberos y demás organizaciones humanitarias, manteniendo informado constantemente al Presidente de la República.
e) Recomendar a los entes gubernamentales encargados, la construcción de una obra de Prevención. En este caso deberá ponderar el dictamen que al respecto emita el Consejo Asesor.
f) Recomendar la demolición de cualquier construcción, cuando amenazare derrumbarse o causar una tragedia en la vida o propiedad de las personas, debiendo ponderar el dictamen que al respecto emita el Consejo Asesor.
g) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los reglamentos que sean necesarios para ejecutar e integrar esta Ley, entre otros, la regulación de los asentamientos urbanos en zonas peligrosas o potencialmente peligrosas, Códigos de Construcción, Medidas para prevenir contaminaciones, guías sísmicas, transportación de materiales peligrosos y otros que sean necesarios.
h) Coordinar el trabajo de las Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, por medio de la Dirección General.
i) Conocer en apelación de las decisiones o resoluciones del Director General.
j) Establecer temporalmente servidumbres de paso cuando fuere necesario y restricciones al uso de un inmueble de propiedad privada o pública, mientras lo justifique la existencia del desastre, debiendo ponderar apropiadamente el dictamen que al respecto emita el Consejo Asesor.
k) Otras que le confieran esta Ley y los reglamentos.
Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales
Art. 10.- Habrá Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres que dependerán de la Comisión Nacional. Estas elaborarán su propio plan de trabajo y coordinarán su ejecución con la Comisión Nacional, dichos planes deberán estar acordes a los Planes Nacionales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Comisiones Departamentales
Art. 11.- Las Comisiones Departamentales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, estarán integradas por:
a) El Gobernador Departamental que la presidirá.
b) El Presidente del Consejo de Alcaldes del Departamento.
c) Los representantes departamentales de las instituciones que pertenecen a la Comisión Nacional.
d) Un representante de los organismos no gubernamentales que se ocupen del tema en el departamento, que se elegirá en la misma forma que los representantes similares ante la Comisión Nacional.
Funciones de las Comisiones Departamentales
Art. 12.- Las funciones de las Comisiones Departamentales son las siguientes:
a) Diseñar su plan de trabajo, señalando sus acciones y estrategias para prevenir y mitigar los desastres.
b) Coordinar su trabajo con la Comisión Nacional y someterse a sus lineamientos nacionales en esta materia o específicos en el caso de que el departamento sea afectado directamente.
c) Fiscalizar el cumplimiento del Plan Nacional y las disposiciones de la Comisión Nacional en el Departamento.
d) Hacer evaluación de daños y necesidades departamentales y presentarlos a la Comisión Nacional.
Comisiones Municipales
Art. 13.- Las Comisiones Municipales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres estarán integradas por:
a) El Alcalde Municipal que la presidirá.
b) Los representantes municipales de las instituciones que pertenecen a la Comisión Nacional.
c) Un representante de los organismos no gubernamentales que se ocupen del tema en el municipio, que se elegirá en la misma forma que los representantes similares ante la Comisión Nacional.
d) Un líder comunitario.
Funciones de las Comisiones Municipales
Art. 14.- Las funciones de las Comisiones Municipales son las siguientes:
a) Elaborar su plan de trabajo y planificar las acciones y estrategias de prevención y mitigación de desastres en su municipio.
b) Coordinar sus acciones con la Comisión Departamental correspondiente.
c) Fiscalizar o vigilar el cumplimiento del plan nacional y las disposiciones del plan nacional en el municipio.
d) Hacer evaluación de daños y necesidades en la eventualidad de un desastre y presentarlo a la Comisión Departamental correspondiente.
Comisiones Comunales
Art. 15.- Las Comisiones Comunales serán presididas por un delegado electo por la comunidad y estará integrado por las organizaciones de la comunidad reconocidas de acuerdo con el Código Municipal, y delegados de los organismos gubernamentales nombrados por la Comisión Nacional.
Funciones de las Comisiones Comunales
Art. 16.- Las funciones de las Comisiones Comunales son las siguientes:
a) Elaborar su propio plan de trabajo y planificar acciones y estrategias de prevención y mitigación de desastres en su comunidad.
b) Coordinar sus acciones con la Comisión Municipal correspondiente. La Dirección General vigilará el cumplimiento del plan nacional y de las disposiciones de la Comisión Nacional en el vecindario o comunidad.
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