Observaciones al
Proyecto de Ley Orgánica de
Igualdad y Defensa
de las Personas con Discapacidad
Asambleísta César Montúfar
ANTECEDENTES.-
El presente documento es un análisis de artículos selectos del “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, sobre los cuales se presentan observaciones tendientes a corregir ciertos conceptos que en nuestra opinión no concuerdan con el marco jurídico ecuatoriano; y, sugerencias de incorporación de disposiciones y principios que complementen a normas ya existentes, contribuyendo así a cumplir con el objetivo de la ley.
Para la realización de este análisis, se ha utilizado la versión del proyecto de ley remitida al señor Presidente de la Asamblea Nacional, por parte de la Presidenta de la “Comisión Ocasional para Personas con Discapacidad”, señorita Asambleísta María Cristina Kronfle, mediante oficio No. CEOPD-00099-11 del 11 de octubre de 2011.
OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS
A continuación se presentan observaciones y sugerencias concretas para mejorar el proyecto de ley. En cada caso, se expone la respectiva fundamentación de la observación y, de ser el caso, la sugerencia correspondiente.
Acreditación
La acreditación o registro de un discapacitado es el paso necesario para que éste tenga el estatus legal que le permite acceder a los beneficios previstos en la legislación nacional. A fin de evitar actuaciones incorrectas de parte de funcionarios públicos a quienes les corresponde aprobar o tramitar los beneficios a los discapacitados, la adquisición de ese estatus, no debe ser objeto de revisión en ámbito administrativo, sino solamente en el ámbito jurisdiccional. En consecuencia, en el artículo 11 del proyecto de ley, relativo a la acreditación, se sugiere agregar el siguiente inciso:
- “Una vez realizada la calificación a un discapacitado y remitida la información correspondiente al Registro Civil, no será necesario recalificaciones posteriores. En caso de existir sospecha de calificación fraudulenta o incorrecta, previa autorización de juez competente, podrá exigirse a los calificados como discapacitados, que se sometan a los exámenes correspondientes para verificar la idoneidad de la calificación otorgada en su favor. De comprobarse que la calificación se ha fundamentado en documentos o hechos forjados, alterados o erróneos, el Consejo de Igualdad y Protección de los Discapacitados instaurará las acciones penales que correspondan, en contra del calificado; y/o, de los facultativos y de los funcionarios que tramitaron la calificación.”
Además de la norma sugerida, en la disposición transitoria quinta, debe aclararse expresamente que al momento de contarse con una nueva norma técnica para calificar a los discapacitados, no debe realizarse una “recalificación” a quienes se les ha otorgado ya tal estatus.
Con estas sugerencias, se quiere evitar a las personas con discapacidad, la penuria, innecesaria de realizar trámites molestosos, incurrir en gastos, movilizaciones y esperas, que son inevitables en este tipo de trámites.
El pago de Tributos por parte de los Discapacitados
En los artículos 75, 76 y 77 del “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, relativas a la “Importación de bienes”; “Rebaja del pago del impuesto predial”; y, “pago del impuesto a la renta”, se abordan medidas tributarias a favor de las personas con discapacidad. Sin embargo, esos artículos están abordando el tema de una manera errónea, pues la Constitución no establece rebajas sino exenciones a favor de los discapacitados.
El artículo 47 de la Constitución, en su numeral 4, establece el derecho de las personas con discapacidad a favorecerse de “[E]xenciones en el régimen tributario”. La importación de bienes, el impuesto predial y el pago de impuesto a la renta, ciertos rubros de la matriculación vehicular, refieren al ámbito tributario y, por tanto, se encuentran cobijados por la exención prevista por el art. 47, num. 4 de la Constitución. En este sentido, para evitar conflictos con la norma suprema, los artículos 75, 76 y 77, deben tratar de exenciones *1 y no de rebajas o exoneraciones a dichos actos de naturaleza tributaria.
*1 La exención es la liberación total de una carga, una responsabilidad, un tributo.
Por otro lado, aparte de las normas de los artículo 75, 76 y 77, la propuesta no aborda ciertos temas tributarios como son: el pago del impuesto al valor agregado, IVA y las tasas municipales y otros aspectos de naturaleza tributaria, que se encuentran expresamente incluidos por la norma constitucional del artículo 47.
La sugerencia en esta materia es que en la propuesta legislativa se establezca una norma general que aclare y regule los términos en los que las “exenciones en el régimen tributario”, deben operar a favor de las personas con discapacidad. Esta norma debe ser construida partiendo del hecho de que una exención es una liberación o eliminación de una carga y no una disminución rebaja o descuento.
Una aclaración como la sugerida, ayudará a que la garantía constitucional del artículo 47 a la que nos hemos referido, sea aplicada incluso en el ámbito de ciertos pagos por derechos y servicios, en cuyo coste se incluyen impuestos o tributos, que para el caso de los discapacitados, no deben operar.
En concordancia con lo manifestado, en el artículo 79 de la propuesta, debe expresamente señalarse que los discapacitados, tampoco deberán pagar el impuesto por salida de capitales, cuando se trate de sumas destinadas a la adquisición en el exterior, de vehículos para el uso de dichas personas. Incluso, debe haber una exención del denominado “impuesto verde”, que ha sido propuesto por el gobierno, en caso de este ser aprobado.
Es de suma importancia seguir fielmente a la Constitución en el ámbito de exención de tributos para los discapacitados, pues al establecer solamente rebajas como consta en la propuesta de ley, se estaría incurriendo en una inconstitucionalidad, que generaría acciones legales de parte de los discapacitados. Si, por otro lado, la razón de establecer rebajas obedece a algún análisis económico sobre el coste global que significaría liberar de tributos a los discapacitados en el país, en ese caso se estaría tácitamente admitiendo que la Constitución contiene una norma equivocada o impracticable. En tal caso, deben aplicarse los mecanismos previstos en la misma Constitución, para la realización de enmiendas a este texto normativo supremo.
Debo recalcar señorita Presidenta, que la Sentencia de la Corte Constitucional del 2 de abril del 2009, No. 002-09-SAN –CC -CASO 0005-08-AN Publicada en el Registro Oficial No 566, de fecha 8 de abril del 2009, ya sentó una jurisprudencia sobre el tema de los tributos en relación a los discapacitados. En lo fundamental, esta sentencia señala lo siguiente:
- “Los artículos 4 y 9 de la Ley de Reforma Tributaria y el artículo 74 de la Ley son inconstitucionales pues dichos artículos privan de eficacia a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 11, numerales 2, 4, 5 y 8, y referentes a la no discriminación hacia las personas con discapacidades, la intepretación más favorable a la efectiva vigencia de los derechos humanos y la prohibición de restricción y regresión y principio de progresividad; el artículo 35, relacionado con la protección jurídica especial a los grupos de atención prioritaria y preferente, entre ellos, las personas con discapacidad; y, de manera específica, el artículo 47, numeral 4, que ordena expresamente el reconocimiento de exenciones tributarias para las personas con discapacidades; disposiciones constitucionales que están adecuadamente desarrolladas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Discapacidades.”
La sentencia citada, estableció ya una jurisprudencia a favor de los discapacitados, respecto de los tributos, por lo que no se puede insstir en la propuesta de ley analizada, en un aspecto que además de ser inconstitucional, vulnera también una sentencia de la Corte Constitucional. Además, quiero recordar aquí que la reforma del artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario, realizada en el año 2009 , incurrió ya en una inconstitucionalidad al establecer el pago del impuesto al valor agregado, IVA, por parte de los discapacitados, en el caso de los vehículos que estas personas adquieren para su uso. Si bien es cierto que existe una promesa legal de devolución de dicho impuesto, esto sin embargo significa un engorroso y complejo trámite al que injustamente se les somete a las personas con discapacidad a las que debería facilitares, no complicarles, en sus actividades cuotidianas.
El Seguro Social
El artículo 85 de la propuesta de ley, relativo a la seguridad social voluntaria, declara que “el Estado garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad al seguro social voluntario, sin restricción alguna por su discapacidad”, sin embargo, esa garantía es supeditada a la condición de que la “aportación sea continua”. En este punto la propuesta de ley incurre en una contradicción con garantías constitucionales expresas.
El artículo 34 de la Constitución establece que “la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado.” La misma norma, en su inciso segundo, añade que
- “El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
La norma constitucional transcrita, garantiza el derecho a la seguridad social incluso a las personas que se encuentran en “situación de desempleo”. Entonces, si en el artículo 85 del proyecto de ley, se supedita ese derecho de los discapacitados a que éstos tengan aportaciones continuas, se está injustamente afectando a este grupo vulnerable. Si la Constitución otorga este derecho aún a las personas que se encuentran en situación de desempleo, que aunque vulnerables, no tienen alguna limitación física o mental, ¿por qué el proyecto de “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad” pone una condición a los discapacitados para acceder a ese derecho?
Pero aparte de lo injusto y anticonstitucional que resulta la imposición de una condición al ejercicio de un derecho, en el artículo 85 de la propuesta de ley, se incurre también en un grave problema de lógica. Si la situación de discapacidad impone limitaciones extraordinarias al ejercicio de las facultades físicas y mentales, ¿cómo puede esperarse que este tipo de personas pueda tener aportaciones continuas? Sabido es que en la mayoría de los casos, esas personas no pueden integrarse o reintegrarse al circuito laboral y, por tanto, no pueden tener aportaciones continuas al seguro social e incluso no pueden del todo, tener ese tipo de aportaciones a su favor.
Por otro lado, si bien es cierto que cabe la posibilidad de que los discapacitados puedan acceder al seguro social mediante la afiliación voluntaria y así mantener “aportaciones continuas”, quiero recordar que mediante Resolución N.- C.D. 281, publicada en el Registro Oficial 48, del 16 de octubre del 2009, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, reformó el Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo, que contiene varias disposiciones para la afiliación voluntaria. Una de las normas reformadas, el artículo 19, establece lo siguiente:
- Para ser afiliado voluntario se requiere:
- c) Presentar una certificación médica que determine que no adolece de enfermedades crónicas, degenerativas o invalidantes adquiridas con anterioridad a la solicitud de afiliación voluntaria...” *3
*3 Ver: Codificación del Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo,
del Consejo Directivo del IESS, publicada en el Registro Oficial No. 128 de 11 de febrero de 2010.
Por obvias razones, una persona discapacitada jamás podría obtener la certificación que establece la norma transcrita y, por tanto, este tipo de personas no podrían acceder a la afiliación voluntaria, de tal manera que la garantía constitucional del artículo 34, quedaría como un enunciado ineficaz, que es ridiculizado por disposiciones inferiores que coartan su espíritu normativo. Según la ya citada Sentencia de la Corte Constitucional No. 002-09-SAN –CC, las normas del Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo, expedido por el Consejo Superior del IESS, se encuentra violando los artículos 11, numeral 2, 34, 35 y 47, numeral 5, de la Constitución de la República, los artículos 25 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en concordancia con los artículos 424 y 426 de la Constitución, que reconocen los derechos humanos previstos en instrumentos y tratados internacionales
Por el argumento expuesto, es importante que el “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, no establezca disposiciones que contrarían, sino que consoliden el propósito constitucional. En consecuencia, en el proyecto de ley analizado, sugiero que se elimine la frase “siempre que su aportación sea continua.”
Instructivo para los beneficios y prestaciones
El artículo 86 de la propuesta bajo análisis, establece que para el régimen de beneficios y prestaciones especiales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social emitirá un “instructivo de beneficios”, con lo cual implícitamente se está facultando a un órgano administrativo, a que establezca condiciones o calificaciones para que los discapacitados accedan a los beneficios y prestaciones. El “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, no debe dar pie a que se establezcan instrumentos normativos menores que pretendan calificar los derechos que la Constitución establece de manera inequívoca.
Como se observó ya en el análisis del artículo 85 de la propuesta, existen ya instrumentos que de manera solapada contradicen a la norma suprema de nuestro país. El artículo 86 del proyecto de ley estaría ratificando ese tipo de instrumentos y, es más, promoviendo que se generen otros que atenten a normas supremas de nuestro ordenamiento legal, disminuyendo la calidad jurídica de la Constitución. Por este motivo, en este caso es conveniente que se suprima esta norma citada del artículo 86 del proyecto de ley, pues ratificaría procedimientos ajenos a la letra y al espíritu de la Constitución, como se apreciará a continuación:
El reingreso al trabajo y la jubilación especial de las personas con discapacidad:
Uno de los aspectos normativos vigentes, que contradice a la Constitución es el referente al reingreso al trabajo de las personas con discapacidad y la jubilación que corresponde a ellas. Al efecto, el Consejo Superior del IESS dictó la Resolución No. 741, del 18 de septiembre de 1990, la misma que fue incorporada en el Reglamento General de Seguro de Riesgos del Trabajo , cuyo artículo 65, establece lo siguiente: *4
*4 Registro Oficial No. 579 de 10 de diciembre de 1990
- “Los accidentados que perciban pensión por incapacidad permanente total o absoluta, podrán reingresar como asegurados al IESS sin que pierdan su derecho a dicha prestación, a una actividad compatible con su estado de salud que permita su readaptación psico-física y económica, previa solicitud a la Comisión de Prestaciones, la cual requerirá del informe respectivo de la Comisión de Valuación de las Incapacidades” . 5*
5* Énfasis añadido.
En este caso, de manera clara se observa que un estamento administrativo, se permite calificar a una garantía constitucional a favor de los discapacitados, obligando a éstos a someterse a trámites y molestias adicionales, para autorizar que dichas personas puedan reintegrarse al trabajo. Esta autorización que significa un engorroso trámite para personas con dificultades físicas diversas, es una forma de obstaculizar y aún prohibir que ellas se integren a actividades productivas. Mucho más eficiente y así se infiere de las garantías constitucionales, es que el principio general sea que los discapacitados si pueden realizar actividades laborales, y solo por excepción, cuando la naturaleza de sus limitaciones lo imponga, éstas no lo hagan. Es decir esto debe ser determinado por el discapacitado y por la persona o entidad que le ofrezca una oportunidad de trabajo y no por dos comisiones burocráticas del IESS, como son la Comisión de Prestaciones y la Comisión de Valuación de las Incapacidades.
Con esta observación, señorita Presidenta, quiero llamar la atención sobre lo inconveniente que resulta mantener el artículo 86 del proyecto de ley, que faculta al IESS a dictar un instructivo que permita a esta entidad limitar derechos constitucionalmente establecidos, lo cual está ya sucediendo con la calificación para el reingreso al trabajo, que he comentado ya en esta sección; así como con en el otorgamiento de las pensiones, como paso a comentar a continuación.
El otorgamiento de pensiones jubilares especiales
Al igual que el caso anterior, otro aspecto del marco jurídico sobre los discapacitados, que ha sido afectado mediante un instructivo como el que se establece en el artículo 86 del proyecto de ley, es el relativo a la jubilación para este tipo de personas.
El artículo 186 de La Ley de Seguridad Social obliga a las personas con discapacidad a que cuenten con un cierto número de imposiciones, para acceder a la jubilación. Como es obvio, la condición de discapacidad para cualquier persona, puede sobrevenir en cualquier momento de su vida, sin importar el tiempo de trabajo que ésta haya tenido hasta ese momento. Sin embargo, el artículo citado, se encuentra condicionando el otorgamiento de la garantía constitucional a la salud y a la seguridad social expuestas en los artículos 34, 35, 47, 48 y 49, con lo cual se contraria lo prescrito por la Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos *6 . La Constitución ecuatoriana no solamente protege a los discapacitados en cuanto a su acceso a la seguridad social, sino también en cuanto a la pensión jubilar que éstos deban recibir, que no puede ser inferior a la remuneración digna prevista en el artículo 328 de esta norma suprema.
*6 Al respecto, según es citado en la sentencia de la Corte Constitucional No. 002-09-SAN –CC,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha expresado lo siguiente:
“Los regímenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten
importancia particular para las personas con discapacidad. Como se indica
en las Normas Uniformes, "Los Estados deben velar por asegurar la
prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las
personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores
relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos,
reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades
de empleo". Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de
asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad.
En consecuencia con lo manifestado, solicito a usted señorita Presidenta, que se sirva incluir en la propuesta legislativa, disposiciones que ratifiquen las garantías constitucionales sobre discapacitados y eviten de manera categórica, que se filtren instrumentos normativos de menor jerarquía que restrinjan o incluso eliminen esos derechos, lo cual ocurriría si se mantiene el artículo 86 de la propuesta.
La Reparación Integral
Varias normas del “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, establecen sanciones ante diversos tipos de infracciones en contra de los discapacitados. Estos son los casos de los artículos 121 (Sanciones por violación de derechos); 129 (Ocultamiento de inventarios o disminución de garantías); 130 (Disminución del derecho a la educación); 131 (Impedimento de asistencia de animales); 132 (Incumplimiento de empleo); y, 133 (Incumplimiento de normas INEN y reglamentaciones técnicas). Si bien es cierto que en todos estos casos se busca corregir las situaciones en las que se enmarcan esas infracciones, las sanciones previstas no comprenden la reparación integral, que es parte de las garantías jurisdiccionales que prescribe la Constitución.
La reparación integral comprende no solamente la obligación de satisfacer los derechos no concedidos a los discapacitados, sino también resarcirles por los efectos que la negación de esos derechos, ocasionó en esas personas. Es decir, la sanción, sea ésta una multa y/o la obligación a cumplir con el derecho negado, puede ser no suficiente si la negación de derechos causó a un discapacitado la pérdida de la oportunidad de acceder a otros derechos, servicios u oportunidades.
Por la razón anotada, es fundamental que como complemento a las normas referidas del proyecto de ley, se incluya una nueva disposición en la que se aclare que existe además la obligación de reparación integral a favor del discapacitado a quién se le afectó en sus derechos. Para el efecto, se sugiere que el artículo 121 de la propuesta, sea reformulado de la siguiente manera:
- Artículo 121.- Sanciones por violación de derechos.- Las violaciones a los derechos de las personas con discapacidad serán sancionadas en la forma prescrita en esta ley y demás leyes, sin perjuicio de la reparación integral a que tendrá derecho el afectado por los perjuicios que la infracción le ocasionare.
La pérdida de oportunidad de acceder de manera inmediata a otros derechos, servicios u oportunidades, que se produzca como efecto de la violación a disposiciones de esta ley, serán incorporadas en la reparación integral a la que las personas con discapacidad tienen derecho, que será parte de la responsabilidad civil del infractor.
En consecuencia con la reflexión y sugerencia precedentes, es preciso que en el artículo 4, numeral 4, (Principios Fundamentales), se añadan los términos “integral” luego del término “reparación”; y, “vulnerado”, luego de “anulado”. Así, la redacción de este inciso sería la siguiente:
- 4. Responsabilidad social colectiva: todo ciudadano que conozca de actos de discriminación o violación de derechos de personas con discapacidad está legitimado para exigir el cese inmediato de la situación violatoria, la reparación integral del derecho reducido, anulado o vulnerado, y la sanción respectiva según el caso;
Acción Popular
La acción popular es una forma muy antigua en el sistema legal ecuatoriano, de permitir que cualquier persona denuncie o ponga en conocimiento de la autoridad, hechos que afectan o ponen en peligro el bien común. En materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, sería muy fructífera la intervención de toda la sociedad para informar a las autoridades competentes sobre la inexistencia de facilidades; o presencia de facilidades inadecuadas; de sitios de uso público peligrosos; de situaciones de explotación, maltrato, discriminación sistemáticos, etc., que afecten a los discapacitados. Esta preocupación de personas u organizaciones por identificar y denunciar o dar a conocer sobre situaciones de incumplimiento a la ley o que puedan poner en peligro físico o emocional a los discapacitados, podría ser compensada, a costa del infractor *7 .
*7 La compensación a quienes contribuyan al interés público, es un principio que
proviene del Derecho Romano antiguo. Este principio fue recogido por el
Código Civil redactado por Andrés Bello, siendo así parte del Código Civil
Ecuatoriano, desde su primera edición, en 1860, en el que se l
o denomina “acción popular” (ver art. 990 y siguientes).
La incorporación de la institución de la “acción popular” en la propuesta legislativa generaría, de manera automática, “inspectores” que verificarán que en todo el país, se está cumpliendo con todas las condiciones materiales, sociales, económicas, que deben disponer los discapacitados. De no existir una medida de este tipo, serían las autoridades las encargadas de realizar dicha verificación, lo cual sería poco probable que sea cumplido a cabalidad, dada la amplitud de elementos y aspectos a controlar que normalmente tienen las autoridades.
En consecuencia con la reflexión precedente, se sugiere añadir a la propuesta de ley en referencia, el siguiente artículo:
- Art… Acción Popular.- Se concede acción popular a cualquier persona u organización, para que denuncie o ponga en conocimiento de las autoridades la presencia de facilidades inadecuadas para discapacitados; la ausencia de ellas; la ubicación de sitios de uso público peligrosos; de situaciones de explotación, maltrato, discriminación sistemáticos, etc., que afecten a las personas con discapacidad.
Las personas u organizaciones que identificaren y denunciaren o dieren a conocer sobre las situaciones de incumplimiento a la ley o la existencia de lugares o situaciones que puedan poner en peligro físico o emocional a los discapacitados, serán compensadas con el equivalente al 5% (cinco por ciento), del costo que signifique reparar la situación de peligro o infracción que ha sido identificada. Este valor será añadido a la multa que se impondrá al responsable de la omisión de la ley, al propietario del predio en el que se encuentra el peligro para los discapacitados; o al representante legal de la edificación, predio, actividad o evento, que no cuenta con las facilidades para discapacitados, que exige la ley.
CONCLUSIONES
El “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, constituye un encomiable esfuerzo por presentar un marco normativo que sistematice los derechos y las medidas de protección a favor de los discapacitados. El presente documento, se ha concentrado solamente en sugerir normas que contribuirían con el objetivo general de la ley; y, observa aquellas disposiciones en las que se ha identificado que existe algún conflicto o limitación respecto de normas e instrumentos jerárquicamente superiores, como son la Constitución, los convenios o tratados internacionales y las sentencias de la Corte Constitucional.
La importancia de recoger con fidelidad los mandatos constitucionales, no solamente obedece a un asunto de técnica legislativa, sino que además en el presente caso se trata de derechos de personas y grupos de atención prioritaria, para los cuales la Constitución vigente otorgó garantías especiales precisamente como una manera de promover su plena inclusión en los circuitos socioeconómicos de la sociedad nacional.
Concluyo este análisis y observación al “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”, transcribiendo la siguiente reflexión de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia a la que ya me he referido, respecto a ciertas reformas a la Ley sobre Discapacidades:
- Si bien es cierto, que la Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades no puede ser considerada como ley orgánica mientras la Asamblea Nacional no la declare como tal, su contenido material regula el ejercicio de derechos fundamentales previstos en los artículos 35, 47 numeral 4 y 47 numeral 10 de la Constitución de la República, y en la normativa internacional, que por mandato de los artículos 11 numeral 3 y 426 de la Carta Fundamental, forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano y son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial. De conformidad con el artículo 424 de la Constitución de la República, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica acto del poder público.”
Según la Resolución Administrativa No 0004-10-AD-CC de la Corte Constitucional, que expone el “Protocolo para Elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios”, las sentencias que dicta dicha Corte emitiendo un precedente, son de observancia obligatoria. Por tal motivo, los principios y nociones que han sido expuestos por la Corte Constitucional a favor de los discapacitados, deben ser recogidos también por el “Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad”.