Derecho Ecuador sudamerica politicoambiental
Consorcio para el
Derecho Socio-Ambiental
D
Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
Ley de Minería

Parte 2

Registro Oficial No. 517 - Jueves 29 de Enero de 2009 SUPLEMENTO

Art. 32.- Unidad de medida.- Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para el otorgamiento de un título minero se denominará “hectárea minera;. Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de cien metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de coordenadas UTM de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.

Se exceptúa de estas reglas al lado de una concesión que linde con las fronteras internacionales, áreas protegidas y/o con zonas de playa, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera o de las playas de mar, según sea el caso.

El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión.

Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el reglamento general de esta ley.


Art. 33.- Derechos de trámite para concesión.- Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, cinco remuneraciones básicas unificadas. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley.

No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.

Los costos que demanden los demás actos administrativos de rigor, constarán en el reglamento general a la ley.

Art. 34.- Patente de conservación para concesión.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera, la que comprenderá el año calendario en curso a la fecha del pago y se pagará de acuerdo con la escala indicada en el párrafo siguiente. En ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente.

La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá al 2,5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada.

El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año.

Se establece una patente anual de conservación para pequeña minería de dos (2) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera durante la fase de exploración inicial. En la fase de exploración avanzada y de evaluación, de cuatro (4) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera y en el período de explotación, por el área declarada en producción comercial, pagará diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera.

Art. 35.- Dimensión de la concesión y demasía.- Cada concesión minera no podrá exceder de cinco mil hectáreas mineras contiguas.

Si entre dos o más concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar una hectárea minera, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que la solicitare.

El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de las demasías.

Art. 36.- Plazo y etapas de la concesión minera.- La concesión minera tendrá un plazo de duración de hasta veinte y cinco años que podrá ser renovada por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario al Ministerio Sectorial para tal fin, antes de su vencimiento y se haya obtenido previamente el informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Ministerio del Ambiente.

En caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente dentro del plazo de 90 días desde la presentación de la petición indicada anteriormente, se producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el título minero se renovará por diez años considerando la renegociación objetiva del contrato que amerite. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente.

La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación. A su vez, en la etapa de
exploración se distinguirán el período de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación
económica del yacimiento.

Art. 37.- Etapa de exploración de la concesión minera.- Una vez otorgada la concesión minera, su titular deberá realizar
labores de exploración en el área de la concesión por un plazo de hasta cuatro años, lo que constituirá el período de
exploración inicial.

No obstante, antes del vencimiento de dicho período de exploración inicial, el concesionario minero tendrá derecho a
solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda otro período de hasta cuatro años para llevar adelante el período de
exploración avanzada, en cuyo caso su solicitud deberá contener la renuncia expresa a una parte de la superficie de la
extensión total de la concesión otorgada originalmente.

El Ministerio Sectorial dará curso a esta solicitud siempre y cuando el concesionario minero hubiere cumplido con las actividades e inversiones mínimas en el área de la concesión minera durante el período de exploración inicial. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud, se  producirá
el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente.

Una vez cumplido el período de exploración inicial o el período de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento.

En caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.

Art. 38.- Presentación de informes de exploración.- Hasta el 31 de marzo de cada año y durante toda la vigencia de la etapa de exploración de la concesión minera, el concesionario deberá presentar al Ministerio Sectorial un informe anual de actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera durante el año anterior y un plan de inversiones para el año en curso. Estos informes deberán presentarse debidamente auditado por un profesional certificado por la Agencia de Control y Regulación en los términos del Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.

En el caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones antes señalado, podrá evitar la caducidad de su concesión minera mediante al pago de una compensación económica equivalente al monto de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al ochenta por ciento de dichas inversiones mínimas. El pago de esta compensación deberá acreditarse en el informe anual de las actividades e inversiones en  exploración a que se refiere este artículo. Estos valores se verán reflejados en el balance general y en las declaraciones al Servicio de Rentas Internas.

El pago de la compensación establecida en el inciso anterior no exime al concesionario de la obligación de presentar el informe a que se refiere el presente artículo.

Art. 39.- Etapa de explotación de la concesión minera.- El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del período de evaluación económica del yacimiento, su paso a la etapa de explotación y la consiguiente suscripción del Contrato de Explotación Minera o del Contrato de Prestación de Servicios, según sea el caso,
que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparación y desarrollo del yacimiento, así como también a la
extracción, transporte, beneficio y comercialización de sus minerales.

Ningún concesionario minero podrá tener uno o más títulos que en su conjunto sumen un área superior a cinco mil
hectáreas mineras a partir de la etapa de explotación. No obstante lo anterior, el reglamento general de esta ley
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establecerá los criterios técnicos para el establecimiento de áreas de protección de los proyectos mineros en etapa de
explotación.

La solicitud indicada anteriormente deberá contener los requisitos mínimos previstos en esta ley, su reglamento general
y a ella se deberá acompañar un informe debidamente auditado por un profesional certificado en los términos del
Reglamento respectivo. Este informe deberá dar cuenta del pago de los derechos de trámite administrativo y las
patentes de conservación que correspondieren, así como también de las actividades e inversiones mínimas en exploración
exigidas por la ley.


El Ministerio Sectorial podrá solicitar al concesionario minero que en el plazo de treinta días, amplíe o complemente la
información entregada en su solicitud. La información entregada por el concesionario minero tendrá la categoría de
confidencial y no podrá ser utilizada o revelada a terceros salvo autorización escrita de su titular.


Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una
resolución administrativa declarando el inicio a la etapa de explotación. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial
no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud o 30 días desde la
presentación de los documentos que amplían o complementan la información entregada, se producirá el silencio
administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán
responsables administrativa, civil o penalmente. En este caso el concesionario minero podrá acceder a la etapa de
explotación directamente conforme al modelo de Contrato referido en el artículo 40 o 41 de esta ley, donde se acordarán
los términos de la relación contractual.

No obstante lo anterior, en caso que como resultado de la evaluación económica del yacimiento el concesionario minero
decida no iniciar su construcción y montaje, tendrá derecho a solicitar, la suspensión del inicio de la etapa de explotación.
Esta suspensión no podrá durar más de dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha
solicitud y dará derecho al Estado a recibir una compensación económica equivalente a una remuneración básica
unificada anual por cada hectárea minera concesionada, durante el período de vigencia de la suspensión.

En el caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación o de suspensión en los términos
antes indicados, la concesión minera se extinguirá.

Capítulo III

DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES

Art. 40.- Contrato de Prestación de Servicios.- El Estado, a través del Ministerio Sectorial, podrá suscribir un Contrato de
Prestación de Servicios en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el
prestatario al momento de la adjudicación.

El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestatario minero como sus obligaciones en
materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o
total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial.

En este caso, el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley ni los impuestos
que deriven de ganancias extraordinarias. No obstante lo anterior, el Gobierno destinará los recursos económicos
correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a través
de los gobiernos municipales y juntas parroquiales y, de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades
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indígenas, para lo cual se establecerá la normativa respectiva.

En lo demás, el prestatario tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de
explotación minera individualizados en el artículo siguiente.

Art. 41.- Contrato de Explotación Minera.- En el plazo de seis meses desde la resolución que declara el inicio de la etapa
de explotación, el concesionario minero deberá suscribir con el Estado, a través del Ministerio Sectorial, un Contrato de
Explotación Minera que contendrá los términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje,
extracción, transporte, y comercialización de los minerales obtenidos dentro de los límites de la concesión minera.

El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial.

Asimismo, los contratos deberán contener las obligaciones del concesionario minero en materias de gestión ambiental,
presentación de garantías, relación con las comunidades, pago de regalías y actividades de cierre parcial o total de la mina
incluyendo el pago de todos los pasivos ambientales correspondientes a un período equivalente al de la concesión.

El Contrato de Explotación Minera deberá contener el Precio Base para la aplicación de la normativa determinada en la
legislación tributaria vigente.

El contrato establecerá el derecho del concesionario minero a suspender las actividades mineras sujeto al pago de una
compensación económica a favor del Estado, en el caso que las condiciones técnicas o de mercado le impidan cumplir
con los plazos establecidos para cada una de las etapas y actividades indicadas anteriormente.

El titular de una concesión minera no podrá realizar labores de explotación sin haber suscrito previamente el respectivo
contrato. No obstante lo anterior, el concesionario hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como
resultado de los trabajos de exploración.

En el desarrollo de las actividades propias de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá cumplir con la
normativa ambiental vigente y no podrá llevar a cabo dichas actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental. La
resolución de diferencias y/o controversias que sea materia de estos contratos sólo podrá someterse a los jueces de la
Función Judicial del Ecuador o de una instancia de arbitraje en Latinoamérica.

Art. 42.- Informe semestral de producción.- A partir de la explotación del yacimiento, los titulares de las concesiones
mineras deberán presentar al Ministerio Sectorial de manera semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio
de cada año, informes auditados respecto de su producción en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guías
técnicas que prepare la Agencia de Regulación y Control Minero.

Estos informes serán suscritos por el concesionario minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que
deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería.

Las auditorías y verificaciones técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas
que cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente
capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o profesionales y/o firmas certificados por la
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Agencia de Regulación y Control Minero.

Los costos que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de exclusiva cuenta del
concesionario.

Art. 43.- Residuos minero - metalúrgicos.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas.

Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.

Art. 44.- Concesión de residuos abandonados.- El derecho a beneficiar, fundir, refinar o comercializar los residuos minerometalúrgicos
abandonados se otorga conjuntamente con los derechos otorgados al titular de una concesión minera
sobre las demás sustancias minerales que existan dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las
prescripciones de esta ley.



Se consideran abandonados los residuos minero-metalúrgicos:

a) De un título minero extinguido;

b) De una planta de beneficio o fundición cuya autorización se encuentre vencida o que hubiere dejado de trabajar por
un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,

c) Cuando no es posible determinar la propiedad de los mismos.

Previo al otorgamiento de la concesión minera solicitada, la Agencia de Regulación y Control Minero deberá certificar la
concurrencia de alguno de los casos antes referidos.


Capítulo IV

DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICIÓN
Y REFINACIÓN

Art. 45.- Autorización para instalación y operación de plantas.- El Ministerio Sectorial podrá autorizar la instalación y
operación de plantas de beneficio, fundición o refinación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, que lo solicite de conformidad con lo establecido en la presente
ley y su reglamento general. No será requisito ser titular de una concesión minera para presentar dicha solicitud.

Para la pequeña minería, el Estado autorizará el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas
exclusivamente por trituración y molienda, con una capacidad instalada de 10 toneladas diarias y plantas de beneficio;
que incluyan trituración, molienda, flotación y/o cianuración con una capacidad mínima de 50 toneladas diarias.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización de instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o
refinación, deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental, incluso si fuesen concesionarios.
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Para obtener la autorización, en la normativa ambiental vigente y en el reglamento general a esta ley se establecerán los
requisitos.

Art. 46.- Derechos del concesionario minero para la instalación de plantas.- Los titulares de concesiones mineras pueden
instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la
autorización prevista en el artículo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas.
El tratamiento de minerales ajenos a la concesión requerirá la autorización respectiva.

Art. 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación, presentarán informes
semestrales de sus actividades al Ministerio Sectorial, consignando la información requerida por la autoridad competente,
conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la producción obtenida y los resultados técnicos
de la operación.

Art. 48.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación gozan de los derechos a que
se refiere el Título III Capítulos I y II, y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV de
esta ley en lo que les fuere aplicable.

Capítulo V

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES

Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su
producción dentro o fuera del país.

Art. 50.- Licencia de comercialización.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones mineras se
dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de
sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en el Ministerio Sectorial, de conformidad
con lo establecido en el reglamento general de esta ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que
comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.

No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de
sustancias minerales no metálicas, así como los artesanos de joyerías.

Art. 51.- Duración de la licencia y renovación.- Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o
jurídicas mencionadas en el artículo anterior, tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden
renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el reglamento general de esta ley.

Art. 52.- Registro de Comercializadores.- La Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

Art. 53.- Obligación de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados:

a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias vigentes;

b) Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y,

c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino,
volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el
Ministerio Sectorial. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la Agencia
de Regulación y Control Minero.

Art. 54.- Cancelación de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a
la cancelación de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Art. 55.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Se considerará comercio clandestino de sustancias minerales
a:

a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten
minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artículo 50; y;

b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para
su comercialización.

Art. 56.- Explotación ilegal de minerales.- Incurrirán en explotación ilegal de sustancias minerales quienes realicen las
operaciones, trabajos y labores de minería en cualquiera de sus fases sin título alguno para ello o sin el permiso legal
correspondiente.

Art. 57.- Juzgamiento y sanciones.- La explotación ilegal o el comercio clandestino de sustancias minerales, calificado por
la autoridad administrativa, será sancionado con el decomiso de la maquinaria, equipos y los productos objeto de la
ilegalidad y el cobro de un valor equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, sin perjuicio de las acciones
penales que se deriven de estas infracciones. Sanciones que serán aplicadas a todo sujeto minero. Se garantiza el
debido proceso.

Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita
o invasiones, serán considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo
administrativo.

Título III

DERECHOS DE LOS TITULARES DE
CONCESIONES MINERAS

Capítulo I

DE LOS DERECHOS EN GENERAL

Art. 58.- Continuidad de los trabajos.- Las actividades mineras pueden ser suspendidas en el caso de internación o
cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas en un
perímetro del área donde se realiza actividad minera, según lo disponga el reglamento general de esta ley, cuando así
lo requiera la Defensa Civil o cuando se verifique el incumplimiento a la Licencia Ambiental, por parte de la autoridad
ambiental competente. En todo caso, la disposición de suspensión de actividades mineras será ordenada exclusivamente,
por el Ministro Sectorial, mediante resolución motivada.

El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante el Ministerio Sectorial, la suspensión del plazo de la concesión por
el período de tiempo que dure el impedimento. Para dicho efecto, el Ministerio Sectorial, mediante resolución motivada,
admitirá o negará dicha petición.

Art. 59.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras, pueden construir e instalar dentro de su concesión, plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones, sujetándose a las disposiciones de esta ley, a la normativa ambiental vigente y a todas las normas legales correspondientes previo acuerdo con el dueño del predio superficial o de haberse otorgado las servidumbres correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento general.

Art. 60.- Aprovechamiento del agua y constitución de servidumbres.- La ejecución de actividades mineras en general y la
autorización para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, requieren el permiso de la autoridad única del
agua, para el aprovechamiento económico del agua y podrán solicitar las servidumbres que fueren necesarias de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley que regule los recursos hídricos.

Art. 61.- Autorización para el aprovechamiento del agua.- Los concesionarios mineros que obtengan el permiso para el
aprovechamiento de la autoridad única del agua deberán presentar ante el Ministerio Sectorial el estudio técnico que
justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse y que han sido aprobados por la autoridad de aguas competente.

Las aguas alumbradas durante las labores mineras podrán ser usadas por el concesionario minero, previa autorización
de la autoridad única del agua, con la obligación de descargarlas, observando los requisitos, límites permisibles y
parámetros técnicos establecidos en la legislación ambiental aplicable.

Capítulo II

DE LA INTERNACIÓN, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS INVASIONES EN
ÁREAS MINERAS Y OPOSICIONES

Art. 62.- Denuncia de internación.- Se prohíbe a los titulares de concesiones mineras o a los poseedores de permisos para
realizar minería artesanal internarse con sus labores en concesión ajena. La denuncia de internación de trabajos será
presentada ante el Ministerio Sectorial, junto con el título de concesión y el certificado de pago de patentes, actualizado.
El reglamento de esta ley determinará el procedimiento para dicho trámite.

Art. 63.- Amparo Administrativo.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través de la
Agencia de Regulación y Control Minero, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o
cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo

El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, otorgará amparo administrativo a los titulares de
derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el
ejercicio de sus actividades mineras.

Art. 64.- Orden de abandono y desalojo.- La Agencia de Regulación y Control Minero, con fundamento en la resolución que
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otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal abandonar el
área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de
incumplimiento.

Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, la Agencia de Regulación y Control
Minero, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde a la autoridad de policía
competente de la provincia.

Art. 65.- Sanción a invasores de áreas mineras.- Los que con el propósito de obtener provecho personal o de terceros,
individual o colectivamente, invadan áreas mineras especiales, concesionadas y aquellas que tengan permisos
artesanales, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán sancionados con
una multa de doscientos salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin
perjuicio de la demanda de amparo y de las sanciones penales que el caso requiera.

Art. 66.- Formulación de oposiciones.- Los titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando
superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de concesión.


Ley de Minería Art. 1 - 31

Ley de Minería Art. 32 - 66

Ley de Minería Art. 67 - 106




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