Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas
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Legislacion Ambiental Relevante

Sección II
Del Estudio de Impacto Ambiental

Artículo 18.     Alcance.

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y su correspondiente Plan de Manejo Ambiental (PMA), se preparará con el propósito de evaluar en forma anticipada los posibles impactos ambientales que ocasionará un proyecto, obra o instalación eléctrica proponiendo las medidas para prevenir,  atenuar y/o compensar los impactos negativos y potenciar los positivos.

Artículo 19.     Clasificación de los proyectos y obras eléctricas.

Para efectos de la aplicación y presentación del EIA en el sector eléctrico, los proyectos y obras se clasifican en:

a)     Los que requieren EIA: proyectos u obras de generación de energía eléctrica, cuya capacidad total sea igual o mayor a 1 MW, y las líneas de transmisión y distribución, en los niveles de voltaje y longitud aprobados por el CONELEC a través de Regulación, así como los proyectos u obras a los que se refiere el artículo 41; y,

b)     Los que no requieren EIA: proyectos que no se contemplan en el literal anterior.

Artículo 20.     Obligatoriedad.

Todo nuevo proyecto, obra o instalación destinada a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, cuyas capacidades o dimensiones sean iguales o mayores a las indicadas en el literal a) del artículo anterior, deberá contar con un EIA. La aprobación previa de dicho estudio por parte del CONELEC, y la obtención de la Licencia Ambiental del Ministerio del Ambiente, son condiciones necesarias y obligatorias para iniciar la construcción del indicado proyecto.

Será obligación del titular del proyecto la presentación del EIA de acuerdo con los requisitos establecidos por el CONELEC. El Estudio deberá ser preparado por empresas o consultores independientes que se encuentren inscritos en el Registro al que se hace referencia en el artículo 7, literal h) del presente Reglamento.

Artículo 21.     Participación ciudadana.

Previo a la presentación del EIA se tomará en consideración e incorporarán los criterios de la ciudadanía, en especial de la población que podría ser directamente afectada o beneficiada, en cumplimiento del Art. 88 de la Constitución Política de la República y el Art. 28 de la Ley de Gestión Ambiental. Para el efecto, el titular del proyecto facilitará el acceso al Estudio respectivo, promoverá su difusión y conducirá audiencias públicas u otros mecanismos de información y recolección de criterios, cuyas actas se incorporarán al EIA correspondiente. Las audiencias deberán contar con la participación de un delegado del CONELEC y del Ministerio del Ambiente y serán realizadas de acuerdo al procedimiento que establezca el CONELEC mediante la regulación pertinente. Se incorporarán los criterios de la ciudadanía siempre que ello sea técnica y económicamente viable y que redunde en una mejora de las condiciones ambientales para la implantación del proyecto.

Artículo 22.     Niveles para la preparación del EIA.

El EIA se preparará en dos niveles: Preliminar y Definitivo. En caso de que el interesado cuente con el EIA Definitivo, no requerirá preparar el EIA Preliminar, siempre y cuando el mismo contenga el análisis detallado de alternativas que justifique técnica y ambientalmente la opción seleccionada.

Artículo 23.     El Estudio de Impacto Ambiental Preliminar.

El Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) se preparará en las fases iniciales de los estudios del proyecto eléctrico, proporcionará la evaluación inicial y básica de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto y se constituirá en una herramienta fundamental para la toma de decisiones en lo referente a la selección de alternativas, tanto de emplazamiento como tecnológicas.

El EIAP contendrá:

a)     Descripción general técnica del proyecto eléctrico;

b)     Línea de base: descripción general de los medios antrópico y natural (biótico y abiótico),destacando las áreas sensibles, los ecosistemas frágiles que pudieran verse afectados directa o indirectamente;

c)     Un análisis detallado de alternativas para el emplazamiento o trazado y caracterización de los elementos principales del proyecto, con vistas a reducir los impactos ambientales;

d)     La identificación y descripción básica de los  impactos ambientales significativos que ocasionará el proyecto para las distintas alternativas propuestas; y,

e)     La descripción general del Plan de Manejo Ambiental para el proyecto.

Para la preparación del EIAP, el interesado seguirá en lo pertinente, los lineamientos que el CONELEC establezca mediante Regulaciones.

Para la presentación y aprobación del EIAP, los titulares de los proyectos se sujetarán al procedimiento establecido en este Reglamento.


Artículo 24.     El Estudio de Impacto Ambiental Definitivo.

El Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EIAD) se preparará en la fase avanzada de los estudios del proyecto eléctrico. Proporcionará la evaluación detallada de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto y se constituirá en una herramienta para la toma de decisiones que permita prevenir, mitigar y/o compensar los impactos significativos negativos y potenciar los positivos que se identifiquen.

El EIAD contendrá:

a)     Un resumen ejecutivo del EIAD;

b)     La descripción técnica detallada del proyecto eléctrico;

c)     La justificación detallada ambiental de la alternativa para el emplazamiento o trazado que haya sido seleccionada con vistas a reducir los impactos ambientales;

d)     Línea de base: descripción detallada de los medios antrópico y natural (biótico y abiótico), de los ecosistemas afectados;

e)     La definición de las áreas de influencia directa e indirecta a base de los lineamientos que el CONELEC establezca;

f)     La identificación, caracterización y valoración de los impactos ambientales negativos y positivos y la descripción detallada de los impactos determinados como significativos; y,

g)     El Plan de Manejo Ambiental detallado.

El EIAD se preparará sobre la base de las Regulaciones que el CONELEC establezca.

Para la presentación y aprobación del EIAD, los titulares de los proyectos se sujetarán al procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 25.     El Plan de Manejo Ambiental.

El Plan de Manejo Ambiental (PMA) será parte integrante del EIAP y del EIAD. Para el primer caso tendrá un nivel básico, en tanto que para el segundo su nivel será detallado.

El PMA contendrá:

a)     Los programas y acciones destinados a prevenir, mitigar, remediar y/o compensar los posibles impactos ambientales negativos, así como también para potenciar aquellos positivos de un proyecto, durante sus fases de construcción, operación-mantenimiento y retiro;

b)     Los programas sobre ambiente y seguridad laboral, contingencias y riesgos, y manejo de desechos, incluyendo los peligrosos;

c)     El programa de capacitación y entrenamiento ambientales aplicables al proyecto;

d)     El programa de participación ciudadana;

e)     El programa de monitoreo, control y seguimiento que permita evaluar el cumplimiento y efectividad del PMA; y,

f)     El presupuesto, cronograma y costos de cada programa, y el responsable de la ejecución del PMA.

Sección III
De la Auditoría Ambiental

Artículo 26.     Alcance.

La Auditoría Ambiental (AA) será la herramienta para evaluar el cumplimiento y efectividad del Plan de Manejo Ambiental, verificar la conformidad con la normativa ambiental aplicable, y proponer las recomendaciones pertinentes, durante las fases de construcción, operación - mantenimiento y retiro de los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 27.     Tipos de auditorias.

Se practicarán dos tipos de auditorías ambientales: interna y externa.

Artículo 28.     Auditoria Ambiental Interna.

La Auditoría Ambiental Interna (AAI), será practicada por los concesionarios y titulares de  permisos o licencias. Se realizará con la periodicidad prevista en el Plan de Manejo Ambiental, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, literal b) del presente Reglamento.

Los resultados de la AAI serán comunicados al CONELEC, dentro de los 30 días calendario después de concluida la AAI.

Artículo 29.     Auditoria Ambiental Externa.

La Auditoría Ambiental Externa (AAE), será practicada por el CONELEC directamente o a través de terceros calificados. Se realizará cuando lo estime conveniente o a solicitud del Ministerio del Ambiente, para lo cual comunicará a los concesionarios o titulares de permisos o licencias con la debida anticipación. El costo que genere la AAE, cuando se efectúe a través de terceros, seleccionados por el CONELEC, correrá por cuenta del concesionario o titular de permiso o licencia. Los informes resultantes de la AAE estarán a disposición de la ciudadanía.

Artículo 30.     Ejecución.

La AAI será realizada por personal idóneo y calificado, sea por personal dependiente de la empresa o a través de consultoría. En ambos casos los auditores deberán estar inscritos en el registro al que hace referencia el artículo 7, literal h), del presente Reglamento. Para la AAE el CONELEC seleccionará el personal idóneo, calificado e independiente. Las Auditorías Ambientales se llevarán a cabo, teniendo como base la Guía para la Preparación de Auditorías Ambientales, que el CONELEC establecerá mediante Regulaciones.


CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS AMBIENTALES
PARA CONCESIONES, PERMISOS O LICENCIAS

Sección I
Normas complementarias

Artículo 31.     Normas.

Las normas de este capítulo son complementarias a las del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Sección II
Concesiones específicas, permisos y licencias

Artículo 32.     Requisitos para instalaciones nuevas.

La persona natural o jurídica que presente una solicitud de concesión específica para obras, proyectos o instalaciones  nuevas o una solicitud de permiso o licencia, está obligada a entregar al CONELEC la documentación que se exige en el artículo 35 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Artículo 33.     Requisitos complementarios.

Para el otorgamiento del contrato de concesión específica, permiso o licencia de proyectos nuevos, el titular del certificado de concesión, permiso o licencia deberá, además de cumplir con los requisitos indicados en el Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica, con los siguientes:

a)     La obligación para presentar al CONELEC el EIAD para su análisis y aprobación, con los plazos indicados en el artículo 36 del presente Reglamento; y,

b)     Entregar al CONELEC copia certificada de las autorizaciones, permisos o licencias,  que haya obtenido y sean requeridas de cualquier otra entidad gubernamental con jurisdicción para autorizar el uso y explotación de los recursos naturales, y entre las licencias, la que debe otorgar el Ministerio del Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 34.     Carta de Compromiso.

El  solicitante que presente el EIAP deberá entregar también una carta de compromiso, mediante la cual se obliga a presentar al CONELEC el EIAD, su alcance, cronograma y su respectivo Plan de Manejo Ambiental, por lo menos con 60 días calendario de anticipación al inicio de la construcción del proyecto.

Artículo 35.     Procedimiento para el análisis y aprobación del EIAP.

Para el análisis y  aprobación por parte del CONELEC, del EIAP y el respectivo PMA del proyecto objeto de la concesión específica, permiso o licencia, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)     Una vez recibido el EIAP por parte del CONELEC, procederá al análisis del mismo y se emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, o de la entrega de la documentación faltante, según el caso, lo que comunicará al solicitante por escrito. Si el CONELEC no se pronunciara de alguna forma en el plazo antes indicado, se considerará que el EIAP ha sido aprobado;

b)     En caso de que la resolución sobre el EIAP y la documentación exigida para la presentación de la solicitud, no fuere favorable, se le comunicará por escrito al solicitante, indicándole las razones de la negativa. La impugnación de esta negativa se hará en la forma prevista en el artículo 35 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley; y,

c)     En caso de que la resolución fuere favorable, el CONELEC comunicará al solicitante la aprobación del EIAP.

Artículo 36.     Procedimiento para la aprobación del  EIAD.

Para la aprobación del EIAD y el respectivo PMA del proyecto objeto de la concesión específica, permiso o licencia, por parte del CONELEC, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)     El  titular de la concesión, permiso o licencia deberá presentar al CONELEC el EIAD y el correspondiente PMA;

b)     El CONELEC, una vez que cuente con la documentación completa, procederá al análisis del EIAD y emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de admisión de la solicitud con la documentación completa, lo que comunicará al interesado por escrito. Si el CONELEC no se pronunciara en el plazo antes indicado, se considerará que el EIAD ha sido aprobado;

c)     En caso de que la resolución sobre el EIAD no fuere favorable, se le comunicará por escrito al interesado, indicándole las razones de la negativa. La impugnación de esta negativa se hará en la forma prevista en el artículo 35 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley; y,

d)     Además de la resolución favorable, relacionada con la aprobación del EIAD y               comunicada al titular de la concesión específica, permiso o licencia, éste recibirá del CONELEC la aprobación del EIAD y presentará el mismo al Ministerio del Ambiente  emitirá la Licencia Ambiental correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de admisión de la solicitud con la documentación completa, incluyendo la aprobación del CONELEC, lo que comunicará al interesado por escrito. Si el Ministerio no se pronunciara en el plazo antes indicado, se considerará que el EIAD ha sido autorizado.

Artículo 37.     Ejecución de la concesión, permiso o licencia.

El titular de la concesión específica, permiso o licencia, tendrá las siguientes obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, durante la ejecución de la concesión específica, permiso o licencia del proyecto, en las etapas de construcción, operación- mantenimiento y retiro:

a)     Ejecutará el Plan de Manejo Ambiental que forma parte del EIAD y lo previsto en el contrato de concesión, permiso o licencia en materia ambiental, observará el cumplimiento de la normativa ambiental vigente en el país y la establecida en el presente Reglamento; y,

b)     Realizará auditorías ambientales internas integrales con una periodicidad de por lo menos una vez al año.

Sección III
Para concesiones genéricas

Artículo 38.     Preparación del EIA.

Corresponde al CONELEC la preparación de bases y estudios técnicos, por si mismo ó a través de terceros, entre ellos el Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) y Definitivo (EIAD) y sus respectivos Planes de Manejo Ambiental (PMA), de los proyectos objeto de concesión genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Los EIAP y EIAD se prepararán sobre la base de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39.     Aprobación.

Corresponde al Ministerio del Ambiente el análisis del EIAP y del EIAD para los proyectos objeto de una concesión genérica y la emisión de la licencia ambiental correspondiente.

El procedimiento se sujetará a lo que establezca dicho Ministerio; sin embargo, el plazo desde la fecha de presentación del EIAD, por parte del CONELEC, hasta que el Ministerio emita su resolución y comunique al CONELEC al respecto, no superará los sesenta (60) días calendario. Si en ese plazo no se pronunciara por escrito ante CONELEC, se asumirá que el EIAD ha sido aprobado.

El CONELEC deberá contar con la licencia otorgada por el Ministerio del Ambiente, antes de la fecha prevista para la Convocatoria, para el proceso público de selección de la concesión genérica.

Artículo 40.     Ejecución de la concesión genérica.

El titular de la concesión genérica estará obligado a cumplir, en lo que corresponda, las obligaciones establecidas en este Reglamento y los compromisos asumidos en el PMA.

El CONELEC realizará inspecciones y auditorías externas, para lo cual aplicará, en lo que corresponda, la Sección III – De la Auditoría Ambiental - del Capítulo IV de este Reglamento.

Sección IV
De los permisos previos para realizar
actividades  en áreas especiales

Artículo 41.     Actividades eléctricas en zonas de Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Los interesados en obtener una concesión, permiso o licencia, para desarrollar un proyecto de generación, transmisión o distribución eléctrica, ubicados total o parcialmente dentro de las zonas de Patrimonio Nacional de Areas Naturales  Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de Bosques y Vegetación Protectores, deberán obtener, previamente a la presentación del EIAP ante el CONELEC, la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente, y además:

a)     Ser declarados de alta prioridad para el sector eléctrico por parte del Gobierno Nacional, a pedido del CONELEC;

b)     Contar con el Estudio de Impacto Ambiental y el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, los cuales serán sometidos a evaluación exhaustiva por parte del Ministerio del Ambiente;

c)     Mantener conformidad con los planes de manejo del Area Natural Protegida en la cual vaya a desarrollarse el proyecto, obra o instalación eléctrica; y,

d)     Contar con los permisos o licencias previas de otros organismos que tengan competencia en el manejo del respectivo recurso.

Artículo 42.     Actividades eléctricas en áreas del Patrimonio Forestal del Estado o de los Bosques y Vegetación Protectores.

Para la realización de proyectos, obras o instalaciones eléctricas en las áreas del Patrimonio Forestal del Estado o  de los bosques y vegetación protectores, aquellos deberán ser declarados por el Gobierno Nacional, a pedido del CONELEC, como obra pública prioritaria para el sector eléctrico y contar con la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente, según lo establecido en el artículo 10 de este reglamento.


Artículo 43.     Manejo de cuencas hidrográficas.

Las personas naturales o jurídicas, que cuenten con una concesión, permiso o licencia otorgada por el CONELEC para la generación hidroeléctrica, observarán las disposiciones establecidas en el plan de manejo de la cuenca hidrográfica aportante, con el fin de preservar la calidad y cantidad del recurso hídrico, cuyo estudio y/o ejecución le corresponderá coordinar e impulsar con las entidades competentes, a través de un proceso participativo.
En igual forma, los interesados observarán las disposiciones establecidas en los planes de manejo de cada una de las zonas localizadas dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de los Bosques y Vegetación Protectores.


CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y VIGILANCIA

Sección l
De la vigilancia y la responsabilidad

Artículo 44.     Vigilancia.

El CONELEC vigilará el cumplimiento y efectividad de los Planes de Manejo Ambiental que deberán ejecutar los concesionarios y titulares de permisos o licencias, así como el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el respectivo contrato, la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus reglamentos, según corresponda.

El CONELEC ejercerá su facultad por sí mismo o a través de terceros, a quienes encargue la realización de auditoría ambiental externa, inspección, monitoreo o cualquier actividad de control y vigilancia.

Artículo 45.     Responsabilidad.

En caso de accidentes o hechos fortuitos que ocasionen afectaciones negativas en el ambiente, el concesionario o titular  de permiso o licencia adoptará todas las medidas previstas en el programa de contingencias y riesgos que debe formar parte del Plan de Manejo Ambiental, e informará inmediatamente al CONELEC y al Ministerio del Ambiente.

El concesionario o titular de permiso o licencia, deberá tener al día los procedimientos, personal, equipamiento y apoyo externo, para atender eficientemente las contingencias.

El cumplimiento de las normas de este Reglamento, no les exime a los concesionarios y titulares de permisos o licencias del acatamiento de las normas contenidas en la Ley de Gestión Ambiental.

Sección II
De las denuncias

Artículo 46.     Denuncias ante el CONELEC.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Gestión Ambiental cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el CONELEC sobre la contaminación o degradación del ambiente que ocurra como resultado de las actividades eléctricas, aún cuando no se vea directamente afectada por la acción u omisión. Asimismo, podrá denunciar ante el CONELEC el incumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental durante la construcción, operación - mantenimiento o retiro de las instalaciones de generación, transmisión y distribución, organismo que tendrá la potestad de efectuar inspecciones y/o auditorías ambientales de estimarlo necesario.

Para que la denuncia sea considerada deberá contar con el respaldo de un informe técnico elaborado por personal calificado. Cuando el denunciante no cuente con recursos económicos para la realización de dicho informe, deberá presentar una solicitud de inspección al CONELEC. Este será responsable de tomar las medidas necesarias para determinar la veracidad de los hechos denunciados.

Ante la denuncia, el CONELEC verificará su validez mediante una inspección, cuando corresponda, luego de la cual preparará el informe respectivo, dentro del plazo de quince (15) días calendario, y comunicará al concesionario o titular del permiso o licencia y a la persona denunciante sobre el particular.

De existir fundamento en la denuncia, el CONELEC aplicará la normativa prevista en el Artículo 44 del presente Reglamento, y/o remitirá todo lo actuado al Ministerio del Ambiente, para que inicie el proceso respectivo, conforme al artículo 45 de la Ley de Gestión Ambiental.

Sección III
Infracciones y sanciones

Artículo 47.     Consideraciones generales.

La violación o incumplimiento a las normas de este Reglamento constituyen infracciones administrativas y su sanción corresponde al Director Ejecutivo del CONELEC, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 de la Ley. De ningún modo esta competencia abarca a las infracciones que por su gravedad o su contenido corresponda resolverlas a otras autoridades.

El procedimiento para aplicar la sanción originada en infracciones a este Reglamento  será el mismo que consta en el artículo 104 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Artículo 48.     Infracciones y sanciones.

A mas de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley de Gestión Ambiental, los contratos de concesión, permiso o licencia, deberán contemplar necesariamente una cláusula penal para casos de incumplimiento de las obligaciones ambientales.

Sin que obste al ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las normas señaladas en el capítulo referente a los EIA y respectivos PMA, podrá constituir causa de revocatoria de la concesión, permiso o licencia. Cuando se detectare dicho incumplimiento, el CONELEC comunicará al concesionario o titular la situación y dará un plazo máximo de 180 días para que el mismo se atenga a las normas mencionadas.

Si el concesionario o titular no adoptare las medidas necesarias o no lo hiciere en el plazo establecido, se dará inicio al proceso de ejecución de la garantía de cumplimiento de obligaciones y/o a la revocatoria de la concesión, permiso o licencia.

Artículo 49.     Del pago de las sanciones económicas.

Para el pago de sanciones económicas se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 106 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

El valor de las multas originadas en el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, pasarán a integrar los recursos para financiar las actividades del CONELEC, relacionadas con la protección del ambiente, de conformidad con el literal c) del artículo 19 de la Ley.


DISPOSICION GENERAL

Unica.- Todos los estudios, informes y anexos en materia ambiental, que se remitan al CONELEC para su análisis y aprobación, serán presentados en idioma español, en forma impresa original y copia, así como en forma electrónica.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para las instalaciones u obras existentes, al momento de la promulgación del presente Reglamento, relacionadas con generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y con las características que se refiere el artículo 19, literal a) de este Reglamento, se llevará a cabo un Estudio de Impacto Ambiental Definitivo Expost, EIAD Expost, cuyo contenido corresponderá a lo establecido en los artículos 24 y 25.

El Plan de Manejo Ambiental respectivo establecerá las actividades y plazos para la adecuación ambiental de las instalaciones u obras existentes, en sus etapas de operación - mantenimiento y retiro.

Una vez cumplida la disposición anterior, las instalaciones u obras existentes durante las fases de operación - mantenimiento y retiro, se sujetarán al presente Reglamento, en lo que fuere aplicable.

Segunda.- Las normas mencionadas en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento servirán de referencia, y su exigencia continuará vigente en la medida en que dichas disposiciones legales o reglamentarias no sean actualizadas o sustituidas.


DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Señor Ministro de Energía y Minas y la señora Ministra del Ambiente

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de agosto del 2001.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pablo Terán Ribadeniera, Ministro de Energía y Minas.

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.


Fin Parte 2
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(Ley No. 86)




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