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Páramo Andino Ecuador
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Sección primera
Educación

Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el
desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la
población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de
conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como
centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica,
incluyente, eficaz y eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde
con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a
los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones,
programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como
acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará
articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad
educativa nacional, que formulará la política nacional de educación;
asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la
educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.

Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de
instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios
de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de
inclusión y equidad social.

Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación
integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el
mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura,
la infraestructura física y el equipamiento necesario de las
instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de
ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos
serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación
en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas
y adolescentes, en todo el proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar
por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los
estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los
procesos de post-alfabetización y educación permanente para
personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el
proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las
actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual
se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad
respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo
la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los
derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera
progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes
en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional
que todas las personas tengan acceso a la educación pública.
Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de
manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos
destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social,
poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente
a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que
cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de
oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo
de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con
la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no
tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será
sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y
servidores públicos remisos de su obligación.

Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y
modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y
mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de
acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley
regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional
de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se
establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.

Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la
formación académica y profesional con visión científica y humanista; la
investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo
y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para
los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de
desarrollo.

Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema
nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá
los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la
Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica tecnológica global.

Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por
universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos,
tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes,
debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.

Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación
interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la
Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la
calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá
conformarse por representantes de las instituciones objeto de
regulación.

Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y
particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del
organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y
obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y
del organismo nacional de planificación.
Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los
conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la
planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe
favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del
organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras
universitarias públicas se supeditará a los requerimientos del desarrollo
nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de
la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades,
escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y
conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen
por ley.

Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas
politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica,
acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la
autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable.
Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el
derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión
de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia,
tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y
términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del
orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades.
Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad
de la entidad solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas,
de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la
planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones
presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del
sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.

Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a
través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La
gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y
los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la
movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la
educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con
mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que
permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.

Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones
públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas
públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar
su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento
de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para
quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos
deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos
en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que
involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y
escuelas politécnicas, públicas y particulares.

Sección segunda
Salud

Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo,
protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una
vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la
diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios
generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de
bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y
generacional.

Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones,
programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas
las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará
la participación ciudadana y el control social.

Art. 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo
conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral,
familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud;
articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la
complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.
La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y
estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales,
de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado,
con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.

Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la
autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política
nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades
relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del
sector.

Art. 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través
de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas
que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los
servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el
consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad
de la información de los pacientes.
Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en
todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de
diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.

Art. 363.- El Estado será responsable de:
1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención,
curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar
prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la
calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento
humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a
las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el
reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos,
medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria
establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva,
y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial
durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad,
seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la
producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que
respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el
acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán
sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.

Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le
corresponderá desarrollar programas coordinados de información,
prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias
estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y
rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos.
En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus
derechos constitucionales.
El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.

Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni
los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha
negativa se sancionará de acuerdo con la ley.

Art. 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular y
suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto
General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en
criterios de población y en las necesidades de salud.
El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar
financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines
de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las
políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos.
Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.

Sección tercera
Seguridad social

Art. 367.- EI sistema de seguridad social es público y universal, no podrá
privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La
protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro
universal obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y
equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración,
solidaridad y subsidiaridad.

Art. 368.- EI sistema de seguridad social comprenderá las entidades
públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad
social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia,
celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las
actividades relacionadas con la seguridad social.

Art. 369.- EI seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de
enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía,
desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la
ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y
maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y
rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las
personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de
cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley
definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.

Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma
regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias
del seguro universal obligatorio a sus afiliados.
La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen
especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de
seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del
sistema de seguridad social.

Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el
aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus
empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas
independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las
ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y
contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio
constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán
transferidos de forma oportuna.
Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de
cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o
de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán
exentas del pago de impuestos.

Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán
propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma
adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del
Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni
menoscabar su patrimonio.
Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través
de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad,
solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.

Art. 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro
universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas
dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las
personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad
social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias
protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento
y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra
las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al
financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos
domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El
financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas
afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.

Sección cuarta
Hábitat y vivienda

Art. 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y
programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios,
espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo
urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de
hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de
hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios
de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la
gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos
y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de
interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de
finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos
económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de
agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de
arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y
riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías
perpendiculares de acceso.
El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control,
financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.

Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la
conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar
y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se
prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre
el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o
de público a privado.

Sección quinta
Cultura

Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la
identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión,
distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la
memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de
los derechos culturales.

Art. 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las
instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los
colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.
Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a
control y rendición de cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente,
con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y
a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura,
así como de la formulación e implementación de la política nacional en
este campo.

Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante
para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de
salvaguarda del Estado, entre otros:
1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas
manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter
ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios
naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de
identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico,
arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos
que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o
paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables,
inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación
en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su
protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.
Art. 380.- Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación,
protección, defensa, conservación, restauración, difusión y
acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la
riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria
colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran
la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales
expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de
impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y
difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los
creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística
nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el
desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas
las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones,
empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen
y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la
producción nacional de bienes culturales, así como su difusión
masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la
política cultural.

Sección sexta
Cultura física y tiempo libre

Art. 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física
que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como
actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de
las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades
deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación
y participación de los deportistas en competencias nacionales e
internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y
fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para
estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de
cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.

Art. 382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de
la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones
destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.

Art. 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al
tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y
ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el
esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.

Sección séptima
Comunicación social

Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los
derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y
fortalecerá la participación ciudadana.
El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público,
las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios
que se integren voluntariamente a el. El Estado formulará la política pública
de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los
derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su
organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.

Sección octava
Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales

Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes
ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las
culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción
nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de
vida y contribuyan a la realización del buen vivir.

Art. 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos,
acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y
escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares,
empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas
naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación,
desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes
ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema,
establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional
de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.

Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento
para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la
investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes
ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al
sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y
tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el
marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del
respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los
conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.

Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la
investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la
formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y
la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará
a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones
que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al
control estatal respectivo.

Sección novena
Gestión del riesgo

Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la
naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural
o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de
desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,
económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de
vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto
por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y
privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la
rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como
funciones principales, entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que
afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y
oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen
obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su
planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas
capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos
ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones
tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir
y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las
condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades
y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos
derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el
funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional
dirigida a la gestión de riesgo.

Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización
subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones
dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del
riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor
capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su
autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.

Sección décima
Población y movilidad humana

Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que
contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y
garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el
marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.

Art. 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad
humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano
competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El
Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes,
programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de
otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en
movilidad humana a nivel nacional e internacional.

Sección undécima
Seguridad humana

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y
acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas,
promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y
la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas
se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

Sección duodécima
Transporte

Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo
y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La
promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas
diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte
terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.

Capítulo segundo
Biodiversidad y recursos naturales
Sección primera
Naturaleza y ambiente

Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural,
que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural
de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las
generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal
y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus
niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio
nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la
planificación, ejecución y control de toda actividad que genere
impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en
materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la
protección de la naturaleza.

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten
los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.
En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión,
aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas
protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al
ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la
obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las
personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución,
comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa
de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que
ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales
serán imprescriptibles.

Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera
inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los
ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá
contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones
que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los
procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá
sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control
ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo
humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales
y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de
ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad
de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el
daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la
inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la
actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la
contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales
degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final
de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma
que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de
las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de
las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y
desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia,
precaución, responsabilidad y solidaridad.

Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al
ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará
amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley
regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el
sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la
actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos
en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la
comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será
adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia
administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a
través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que
tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
Sección segunda
Biodiversidad

Art. 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya
administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.
Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos
sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el
patrimonio genético del país.

Art. 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas.
Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente
fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la
Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente
modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el
uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como
su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de
biotecnologías riesgosas o experimentales.

Art. 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de
propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos
a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.

Art. 403.- El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de
cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el
manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos
colectivos y de la naturaleza.
Sección tercera
Patrimonio natural y ecosistemas

Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable
comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas
cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o
paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción.
Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la
Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y
una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.

Art. 405.- EI sistema nacional de áreas protegidas garantizará la
conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones
ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo
descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será
ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos
necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la
participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han
habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a
ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni
en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.

Art. 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable,
recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y
amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados,
bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y
marinos-costeros.

Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en
las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la
explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar
a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa
declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de
estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.


Sección cuarta
Recursos naturales

Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del
Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya
naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las
áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así
como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico.
Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los
principios ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos,
en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso
de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos
naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

Sección quinta
Suelo

Art. 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del
suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su
protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la
provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el
Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y
revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente,
especies nativas y adaptadas a la zona.

Art. 410.- El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades
rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como
para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la
soberanía alimentaria.

Sección sexta
Agua

Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo
integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales
ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que
pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los
ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán
prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de
su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se
coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para
garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.
Sección séptima
Biosfera, ecología urbana y energías alternativas

Art. 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso
de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de
energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en
riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni
el derecho al agua.

Art. 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la
mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de
gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación
atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la
vegetación, y protegerá a la población en riesgo.

Art. 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados
adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial
urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el
manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes.
Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso
racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de
desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre
no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.

TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES
Capítulo primero
Principios de las relaciones internacionales

Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional
responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán
cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:
1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la
convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como
la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos
internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para
resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros
Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada,
agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de
armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones
con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro
de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen,
preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza
el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de
todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de
extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales
entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los
derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio
mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la
suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y
reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de
toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y
demanda la democratización de los organismos internacionales y la
equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la
participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el
fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de
un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica
de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados
que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad,
la creación de mecanismos de control internacional a las
corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema
financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza
que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en
conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos
internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos
vitales del planeta y la biosfera.


Capítulo segundo
Tratados e instrumentos internacionales

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se
sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los
principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad
directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Art. 418.- A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde
suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales.
La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata
a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación
precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado,
para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea
haya sido notificada sobre el mismo.

Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales
requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan
Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras
internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un
organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la
biodiversidad y su patrimonio genético.

Art. 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum,
por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.
La denuncia un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o
Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado
por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que
lo aprobó.

Art. 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales
no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso
a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y
tecnológicos.

Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales
en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias
de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole
comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan
la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica
por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de
designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los
Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado
ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la
deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia
internacional.

Capítulo tercero
Integración latinoamericana

Art. 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el
Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y
procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:
1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y
complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la
adopción de una política económica internacional común; el fomento
de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales;
y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio
natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la
cooperación y complementación energética sustentable; la conservación
de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el
desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la
implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis
en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental,
social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los
principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la
interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria
común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de
comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre
circulación de las personas en la región; la implementación de políticas
que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de
los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños
en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza
estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter
supranacional conformadas por Estados de América Latina y del
Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos
internacionales de integración regional.

TÍTULO IX
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primero
Principios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder
público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma
jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las
leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los
acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y
servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la
norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de
los gobiernos autónomos descentralizados.

Alt. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a
la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las
previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos
siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y
aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas
para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para
negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal
que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda,
se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los
derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo
con los principios generales de la interpretación constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte,
considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los
instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan
derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,
suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente
a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado
podrá interponer la acción correspondiente.

Capítulo segundo
Corte Constitucional

Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control,
interpretación constitucional y de administración de justicia en esta
materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la
Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y
financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los
procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a
juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No
obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de
autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que
cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal
únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y
juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se
requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.
Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes
de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se
determinarán en la ley.

Art. 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros
que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley.
Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección
inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.

Art. 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se
requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus
derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias
jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la
directiva de ningún partido o movimiento político.
La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una
comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas
por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y
Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las
candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un
proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación
ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre
hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación
serán determinados por la ley.

Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una
Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes
desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos
de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación
legal de la Corte Constitucional.

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera
la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus
decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por
el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general
emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto
normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando
en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias
de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra
los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda
autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá
como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por
incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la
aplicación de normas o actos administrativos de carácter general,
cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el
cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales
de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las
vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante
respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus,
hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos
constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para
su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones
del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de
constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción,
cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y
dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del
Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma
total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales,
dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo
considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el
plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la
norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán
presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias,
autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión
de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o
ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por
acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en
la Constitución.

Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la
ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la
Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de
los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por
cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.

Art. 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el
carácter de definitivos e inapelables.


Capítulo tercero
Reforma de la Constitución

Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que
no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos
constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y
garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la
Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la
República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho
por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los
miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos
debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los
treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo
se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los
miembros de la Asamblea Nacional.

Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los
derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de
reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o
Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo
de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el
registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los
integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea
Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al
menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se
aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de
reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno
de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum,
y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral
dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos
previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de
consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o
Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea
Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las
representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La
nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada
mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
Más información sobre la nueva
Constitución de la República del Ecuador en:
www.asambleaconstituyente.gov.ec
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Constitución de la República del Ecuador Asamblea Constituyente 2008  5
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