CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Capítulo sexto
Derechos de libertad
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación,
trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad
social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El
Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y
sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las
mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores,
personas con discapacidad y contra toda persona en situación de
desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra
la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y
penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación
científica que atenten contra los derechos humanos.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones
que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas
sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas
o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la
correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata,
obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en
privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o
colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los
derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la
expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y
responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El
Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas
decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre
su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e
hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir
o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes,
la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas,
filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y
vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar
otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a
participar en el servicio militar.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y
voluntaria.
14. EI derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger
su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo
ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del
país sólo podrá ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un
país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus
familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad,
ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus
opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos
migratorios deberán ser singularizados.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual
o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad
social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. EI derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un
trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la
voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye
el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así
como su correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información
requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física
y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en
los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la
obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma
de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el
domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su
autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y
forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las
autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. EI derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la
propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre
otras medidas.
27. EI derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado,
libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener
nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y
conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e
inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la
procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,
religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el
tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado
adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de
personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la
trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas,
costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de
pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a
dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la
protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará
condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.
Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la
igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre
consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus
derechos, obligaciones y capacidad legal.
Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo
matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones
y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el
padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación,
desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en
particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con
las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el
derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones
para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas
y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará
especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y
vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre
madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar
antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el
momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de
identidad hará referencia a ella.
Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad
entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo
con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y
brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Capítulo séptimo
Derechos de la naturaleza
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la
vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones
y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la
autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para
aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios
establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los
colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos
los elementos que forman un ecosistema.
Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración
será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas
naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que
dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el
Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la
restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar
las consecuencias ambientales nocivas.
Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las
actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción
de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán
derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les
permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su
producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el
Estado.
Capítulo octavo
Derechos de protección
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales
será sancionado por la ley.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá
las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,
mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme
o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al
momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción
penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una
sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar
a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o
la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que
contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la
menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la
infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones,
se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y
las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa
o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la
preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas
por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y
actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por
la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por
cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un
defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se
sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o
abogado de su elección o por defensora o defensor público; no
podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con
su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los
que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y
materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán
ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a
comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al
interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por
comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia
de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los
que se decida sobre sus derechos.
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a
una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea
necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para
asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de
jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos
flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida
sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez
siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de
libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente,
salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o
indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad
permanecerán en centros de privación provisional de libertad
legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a
conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su
detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó,
la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del
respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la
persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar
la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o
defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo,
y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
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5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la
detención informará inmediatamente al representante consular de su
país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y
en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en
su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la
acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre
asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge,
pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de
género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas
de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado
de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción
penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la
prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por
delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos
sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de
prisión preventiva quedará sin efecto.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente
su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o
recurso.
11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas
cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la
ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las
circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las
exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de
privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada,
permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona
condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros
de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas
alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema
de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida.
El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no
privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida
como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a
cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la
situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será
sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la
detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial,
en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas,
o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección
especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la
obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier
amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para
una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la
verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación,
garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y
participantes procesales.
Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o
ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad,
crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de
agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será
susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya
sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al
superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el
juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual,
crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes,
jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por
sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán
fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de
estas causas, de acuerdo con la ley.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a
la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Capítulo noveno
Responsabilidades
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los
ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de
autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y
utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés
particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el
patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y
en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones
interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y
rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y
mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales,
generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar
los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es
corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y
corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres
lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera
honesta y transparente.
TÍTULO III
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo primero
Garantías normativas
Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa
tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes,
otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra
los derechos que reconoce la Constitución.
Capítulo segundo
Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana
Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas
públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por
la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se
orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se
formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés
particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas
o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con
vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá
reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los
derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del
presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación
de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas
y servicios públicos se garantizará la participación de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.
Capítulo tercero
Garantías jurisdiccionales
Sección primera
Disposiciones comunes
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o
nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o
la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las
siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas
sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y
sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el
patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que
estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano
responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar
su ágil despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una
audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar
la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se
presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona
accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo
contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la
causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de
derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e
inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y
negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las
circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte
provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución
integral de la sentencia o resolución.
4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o
servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo
o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya
lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o
resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte
Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o
Independientemente de las acciones constitucionales de protección de
derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de
violación de un derecho.
Sección segunda
Acción de protección
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y
eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas
públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,
si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera
Acción de hábeas corpus
Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad
de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima,
por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger
la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una
audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la
que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley
y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La
jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad,
de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la
defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado,
según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde
ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se
dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y
especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la
libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un
proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y
existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o
cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su
autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a
audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro
competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias
para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.
Sección cuarta
Acción de acceso a la información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto
garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente,
o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá
ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto,
reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El
carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad
a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta
Acción de hábeas data
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder
a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e
informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades
públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá
derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino
de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán
difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin
costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación,
eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo
deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la
adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su
solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá
demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección sexta
Acción por Incumplimiento
Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la
aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el
cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de
derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se
persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y
exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
Sección séptima
Acción extraordinaria de protección
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra
sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u
omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la
Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos
que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la
negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
Capítulo primero
Participación en democracia
Sección primera
Principios de la participación
Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva,
participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación
y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las
instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un
proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación
se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación
pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad.
La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público
es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la
democracia representativa, directa y comunitaria.
Sección segunda
Organización colectiva
Art. 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad,
como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de
autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el
control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades
públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer
el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la
democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de
cuentas.
Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas
de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley;
actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la
debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la
reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular
propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales
y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma
de participación social.
Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la
resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las
personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan
vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de
nuevos derechos.
Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en
representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un
derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad
competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá
las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
Sección tercera
Participación en los diferentes niveles de gobierno.
Art. 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de
participación integradas por autoridades electas, representantes del
régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial
de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios
democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:
1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los
gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de
desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de
transparencia, rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de
comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas,
veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos,
observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.
Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados
serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una
representante o un representante ciudadano en función de los temas a
tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de
decisiones.
Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos
domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán
presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a
través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Sección cuarta
Democracia directa
Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la
creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función
Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá
contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y
cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la
jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante
representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente,
que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no
lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la
República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá
el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas
inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa
no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán
solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular,
sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos
en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de
reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Art. 104.- EI organismo electoral correspondiente convocará a consulta
popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la
máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la
iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional
Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime
convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres
cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a
consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre
cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio
contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de
personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el
respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del
correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el
exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado
ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por
ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la
circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos
descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a
tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo
dispuesto en la Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional
sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Art. 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el
mandato a las autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez
cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue
electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una
autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al
diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral
correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República
se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de
inscritos en el registro electoral.
Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión
de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos
descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía,
convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta
días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta
popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los
votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la
República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los
sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento.
En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será
cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo
con la Constitución.
Art. 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos
electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos
descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de
gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o
Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al
Presupuesto General del Estado.
Sección quinta
Organizaciones políticas
Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones
públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política
del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas,
incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento será democráticos y
garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación
paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus
directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o
elecciones primarias.
Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por
sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y
mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán
corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del
exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización,
permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así
como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios
ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que
se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos,
nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización
nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las
provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de
mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto
cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso
electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios,
programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de
adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por
ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Art. 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los
aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que
cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos
recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas
obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional,
adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que
los partidos políticos.
Art. 111.-Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos
registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos
los niveles de gobierno.
Sección sexta
Representación política
Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán
presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como
candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el
respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente
jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su
programa de gobierno o sus propuestas.
Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado,
como personas naturales o como representantes o apoderados de
personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la
ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación
de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por
delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento
ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso
Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo
Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis
meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del
país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las
ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan
renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada
para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y
remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con
anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las
demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán
candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de
inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las
elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El
ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas
parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones
como servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
servicio activo.
Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una
sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de
elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán
renunciar al que desempeñan.
Art. 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará
de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el
debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las
candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los
medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la
publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la
campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y
determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el
gasto electoral.
Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un
sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad
del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y
determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Art. 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral
durante el año anterior a la celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición
afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional
Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que
ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo,
entrará en vigencia por el ministerio de la ley.
Capítulo segundo
Función Legislativa
Sección primera
Asamblea Nacional
Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que
se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito.
Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada
doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta
mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de
distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad
ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la
inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.
Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, además de las que determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo
Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo
del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el
cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de
sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta
definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la
República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o
Presidente de la República y pronunciarte al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con
carácter generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de
las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos
descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que
corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de
Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público,
y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que
considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes,
el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad
competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del
Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los
miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la
Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el
límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos
humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la
administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada
de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a
dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un
periodo de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la
Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del
cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por
el tiempo que falte, para completar los periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o
secretario y a una prosecretaria o prosecretario.
Art. 122.- EI máximo órgano de la administración legislativa se integrará
por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro
vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas
pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de
convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará
de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días
cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea
o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos
extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos
específicos señalados en la convocatoria.
Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un
número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los
miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa.
Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse
con otros para formarla.
Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional
integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán
todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y
competencias de cada una de ellas.
Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá
por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación
de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función
pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán
responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones
en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a
rendir cuentas a sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a
sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo,
excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto
General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento
administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los
correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones
remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o
empresas en las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de
asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.
Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte
Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni
penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las
decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y
fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta
se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los
casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización
para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se
entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el
decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso
de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión
del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el
conocimiento de la causa.
Sección segunda
Control de la acción de gobierno
Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político
de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en
los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la
Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en
la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas
de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de
las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la
censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el
asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o
Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente,
previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en
la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas
de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la
destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de
la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo
legislativo, en los tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la
resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para
una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas
para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea
Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de
acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el
Consejo Nacional Electoral.
Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político,
a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por
incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley,
de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la
Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía
General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General,
Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral,
Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que
la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año
después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con
excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la
Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se
requerirá las dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los
motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se
dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
Sección tercera
Procedimiento legislativo
Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas
generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que
no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos
o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las
atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos
descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos
autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo
relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad
de expedir normas de carácter general en las materias propias de su
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones
legales.
Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones
creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y
funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter
generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer
sobre una ley orgánica.
Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada
legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la
Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía
General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las
materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos
políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo
de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas
y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas
disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por
medio de sus delegados.
Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar
proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten
el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.
Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y
serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional
con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la
expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se
reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la
ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea
y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión
que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del
proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados
por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus
argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o
Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma
fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones
dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la
Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se
publicará en el Registro Oficial.
Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente
el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente
después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.
Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate,
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo
enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República
presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no
contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea
Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate,
allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría
de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente
aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su
publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado,
se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la
República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el
Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero
la objeción por inconstitucionalidad.
Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se
fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto,
requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del
plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste
será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las
enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la
Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional
dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo
promulgará y ordenará su publicación.
Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la
Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia
económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro
de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos
será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente
establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la
Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se
haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue
el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o
Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su
publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en
cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario
previsto en la Constitución.