Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito (Ordenanza Sustitutiva del Título V “Del Medio Ambiente”, Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito) Capítulo VII.- Para la Protección de las Cuencas Hidrográficas que abastecen al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (ver páginas. 126 a 129)EL CONCEJO  DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los informes Nos.  IC-2007-143, de 13 de marzo del 2007, IC-2007-166, de 15 de marzo del 2007, e IC-2007–218 de 5 de abril del 2007 de la Comisión de Medio Ambiente; y, 
Derecho Ecuador sudamerica politicoambiental
Consorcio para el
Derecho Socio-Ambiental
D
Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE AUDITORÍAS AMBIENTALES Y GUIAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES

CONTINUA....



SECCIÓN X
ELABORACIÓN DE GUÍAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES

Art. II.381.36.- CONTENIDO DE LAS GUÍAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES.- La  GPA deberá contener los siguientes aspectos:
a)    Introducción.
b)    Antecedentes.
c)    Disposiciones.
d)    Descripción y detalle de las GPA (métodos para reducir o minimizar los impactos y riesgos ambientales).
e)    Firmas de responsabilidad. Acta de Compromiso para el cumplimiento de las GPA.
f)    Respaldos y anexos de ser necesarios.

Art. II.381.37.- COMITÉ PARA ESTRUCTURAR LAS GUÍAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES.- El comité para estructurar las GPA, estará conformado por:
•    Dirección Metropolitana de Medio Ambiente
•    Representantes de los sectores productivos (gremios o grupos que pertenecen a una misma actividad productiva).
•    Centro de Producción Más Limpia CEPL
•    Coordinaciones Ambientales Zonales.
•    Institutos de investigación.
Los representantes de los sectores productivos sujetos al cumplimiento de las GPA disponen del plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación de la presente ordenanza, para presentar a la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, sus respectivas propuestas técnicas sectoriales de GPA.
Las GPA sectoriales  se estructurarán de acuerdo a la planificación de la  DMMA, en un plazo no mayor a noventa días, a partir de la publicación de la presente ordenanza.

Art. II.381.38.- INSPECCIONES.- Las instalaciones de los regulados sujetos a las GPA  podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de  la DMMA o su delegado, a fin de inspeccionar la infraestructura o verificar, si es del caso, el cumplimiento a las GPA. El regulado debe garantizar una coordinación interna para atender a las demandas.
La DMMA  o su delegado pueden organizar programas de intervención a grupos de actividades por CIIU, que causen algún tipo de impacto ambiental no significativo, con el objeto de verificar el cumplimiento de los GPA.

Art. II.381.39.- INCUMPLIMIENTO DE LAS GPA.- En caso de que los regulados incumplan las disposiciones contenidas en las GPA, la DMMA, a través del respectivo informe técnico, deberá:
a.    Recomendar a la  Comisaría de  Salud y Ambiente una prórroga para el cumplimiento de las actividades previstas o lineamientos de las GPA, siempre y cuando existan las justificaciones técnicas o económicas por parte del proponente;
b.    Suspender el Certificado Ambiental; y/o,
c.    Solicitar la intervención de la  Comisaría de  Salud y Ambiente para proceder con las sanciones previstas en la  Sección XII de este capítulo.

SECCIÓN XI
CERTIFICADOS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES

Art. II.381.40.- REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO AMBIENTAL DE PRÁCTICA AMBIENTALES.- Para obtener el CA, el regulado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

•    Estar registrado en la  DMMA.
•    Contar con un informe técnico emitido por  la  DMMA o su delegado, en el que consten los cumplimientos de las GPA.
•    Presentar el comprobante de pago por los servicios administrativos correspondientes, emitido por las oficinas de recaudación municipales.
Cualquier negativa a conceder el CA deberá ser motivada y estar basada en el incumplimiento de los lineamientos contenidos en las GPA.

Art. II.381.41.- VIGENCIA DEL CERTIFICADO AMBIENTAL .-  El CA tendrá una vigencia de dos años.

La solicitud de Renovación del CA deberá ser presentada dentro del último trimestre de vigencia del CA; cualquier prórroga a este término deberá ser autorizada por la  Comisaría Metropolitana Zonal de Salud y Ambiente respectiva, sobre la base del informe técnico expedido por la  DMMA.

Art. II.381.42.- SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO AMBIENTAL.- La DMMA dispondrá la suspensión del Certificado Ambiental como resultado de la verificación o comprobación, mediante las actividades de control y seguimiento, de la reincidencia en el incumplimiento a las GPA,  de acuerdo al siguiente trámite:

•    Se otorgará un plazo de quince  días para que el responsable de la actividad remedie el incumplimiento o lo justifique. Durante este plazo, se mantendrá la suspensión del Certificado Ambiental.
•    Agotado el plazo otorgado, la   DMMA  resolverá sobre el levantamiento de la suspensión del Certificado Ambiental, si se ha justificado debidamente.
•    En el caso de mantenerse la suspensión del CA, o por reincidencia en el incumplimiento de las GPA, la  DMMA  informará a la   Comisaría Zonal de Salud y Ambiente a fin de que se proceda con las sanciones que correspondan. 

SECCIÓN XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PARA CASOS DE GUÍAS PRÁCTICAS

Art. II.381.43.- INFRACCIONES.- El procedimiento a aplicarse para el juzgamiento de las infracciones administrativas contenidas en esta sección de la presente ordenanza, será el señalado en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal y en forma supletoria, en lo que no se oponga, a lo señalado en el Código de la  Salud.
Se consideran infracciones a las disposiciones de este capítulo, las que se determinan a continuación:

Categoría I
a)    No registrarse en la DMMA; o,
b)    No presentar las aclaraciones o alcances solicitados por la  DMMA o su delegado, dentro de los plazos establecidos.

Categoría II
a)    No contar con el CA en los plazos y bajo los lineamientos establecidos en este capítulo;
b)    Incumplir con el Acta de Compromiso para Cumplimiento;
c)    Causar derrames o emisiones de materias primas, productos químicos peligrosos, residuos sólidos o líquidos, no domésticos, tóxicos y peligrosos, o lodos potencialmente contaminantes que perjudiquen la salud y bienestar de la población, la infraestructura o el medio ambiente en general;
d)    No entregar residuos sólidos, líquidos, no domésticos, tóxicos y peligrosos o lodos potencialmente contaminantes a los gestores calificados y autorizados por el Municipio;
e)    Incumplir con las disposiciones señaladas en las Guías de Prácticas Ambientales.

Categoría III
A las personas naturales o jurídicas que realizan una denuncia que en el debido proceso se determina que es falsa.

Art. II.381.44.- SANCIONES.- Las sanciones a las infracciones determinadas en el artículo anterior serán impuestas por la respectiva Comisaría Zonal de  Salud y Ambiente, de acuerdo con la gravedad de las mismas, quien actuará de oficio o a petición de parte, es decir previa denuncia ciudadana de conformidad con el Artículo II.381.52, e informe técnico de la  DMMA. Las Sanciones a imponerse se aplicarán sobre la base de la  Remuneración Básica Unificada Mínima (RBUM) vigente a la fecha de la sanción y serán las siguientes:

Categoría I:
a)    Por no registrarse: 1 RBUM; y,
b)    Por no presentar las aclaraciones o alcances solicitados por la DMMA, dentro de los plazos establecidos: 2 RBUM.

Categoría II:
a)    Por no contar con el CA, en los plazos y bajo los lineamientos establecidos en esta Ordenanza: 2 RBUM;
b)    Por incumplir con el Acta de Compromiso para Cumplimiento: 3 RBUM;
c)    Por causar derrames o emisiones de materias primas, productos químicos peligrosos, residuos sólidos o líquidos, no domésticos, tóxicos y peligrosos, o lodos potencialmente contaminantes que perjudiquen la salud y bienestar de la población, la infraestructura o el medio ambiente en general: 5 RBUM;
d)    Por no entregar residuos sólidos, líquidos, no domésticos, tóxicos y peligrosos o lodos potencialmente contaminantes a los gestores calificados y autorizados por el Municipio: 2 RBUM;
e)    Por no cumplir con los lineamientos básicos ambientales señalados en las GPA: 1 RBUM;

Categoría III
A las personas naturales o jurídicas que realizan una denuncia que en el debido proceso se determina que es falsa: 1 RBUM.
En todas las categorías, los casos de primera reincidencia comprobada serán sancionados con la duplicación de la multa impuesta y la paralización del establecimiento por un lapso máximo de cinco días.
En todas las categorías, los casos de segunda reincidencia serán sancionados con la suspensión del certificado ambiental y clausura del establecimiento.

SECCIÓN XIII
NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL

Art. II.381.45.- ELABORACIÓN DE NORMAS.-  Las normas  técnicas municipales  de calidad ambiental y de emisión, descargas y vertidos, serán elaboradas mediante procesos participativos de discusión y análisis, y no podrán ser más laxas que las normas nacionales. Estas normas serán dictadas vía resolución por parte de la  DMMA, previo el informe favorable de la  Procuraduría Metropolitana.  Es potestad de la  DMMA el continuar desarrollando las normas técnicas con el objeto de mejorar la calidad ambiental del DMQ.

Art. II.381.46.- REFORMAS.- Cualquier reforma a las normas técnicas deberá estar fundamentada en investigaciones científicas, en lo dispuesto en el marco nacional o en base a la información obtenida de la aplicación de la presente ordenanza. De no existir información disponible a nivel nacional se hará referencia a normas internacionales.

Toda norma de calidad ambiental, y de emisión y descarga será revisada, al menos una vez cada cinco  años.

Art. II.381.47.- REVISIÓN DE NORMAS TÉCNICAS.- Dentro del ámbito de la presente ordenanza, cualquier persona u organización de la sociedad civil podrá solicitar, mediante nota escrita dirigida a la  DMMA y fundamentada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio de un proceso de revisión de cualquier norma técnica ambiental.
SECCIÓN XIV
ELABORACIÓN DE LAS NORMAS

Art. II.381.48.- CRITERIOS PARA LA  ELABORACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL.-  En la elaboración de una norma de calidad ambiental deberán considerarse, al menos, los siguientes criterios:
a)    La gravedad y la frecuencia del daño y de los efectos adversos observados;
b)    La cantidad de población y fragilidad del ambiente expuesto;
c)    La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el ambiente;
d)    La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante;
e)    Las amenazas y vulnerabilidad de los recursos;
f)    La sustentabilidad de actividades; y,
g)    La experiencia y el conocimiento a nivel internacional.

Art. II.381.49.- INFORMACIÓN TÉCNICA QUE DEBEN CONTENER LAS NORMAS.- Las normas de calidad ambiental y las normas de emisiones, descargas y vertidos, señalarán los valores de las concentraciones, niveles permisibles y períodos máximos o mínimos de exposición, emisión, descarga o vertido ante elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos.

SECCIÓN XV
DE LAS COMISARÍAS

Art. II.381.50.- DE LAS COMPETENCIAS.-  La Comisaría  Metropolitana Ambiental será competente para el juzgamiento y sanción de las contravenciones a las disposiciones establecidas en este capítulo, en lo correspondiente a las Auditorías Ambientales.
Las Comisarías de Salud y Ambiente serán competentes para el juzgamiento y sanción de las contravenciones a las disposiciones establecidas en este capítulo, en lo correspondiente a las Guías  de Prácticas Ambientales.
Las Comisarías de Salud y Ambiente tendrán la capacidad de emitir plazos perentorios para que los regulados den cumplimiento con los documentos solicitados o con las medidas para mitigar los impactos.

SECCIÓN XVI
SITUACIONES DE EMERGENCIA

Art. II.381.51.- NOTIFICACIÓN DE SITUACIONES DE EMERGENCIA.- En los casos de situaciones de emergencia de los sistemas de almacenamiento, producción, depuración, transporte o disposición final, que signifique la descarga hacia el ambiente de materias primas, productos, aguas residuales, residuos sólidos, lodos o emisiones potencialmente contaminantes, que perjudiquen la salud y el bienestar de la población, la infraestructura básica y la calidad ambiental de los recursos naturales, y que principalmente ocasionen los siguientes eventos:

a)    Necesidad de parar en forma parcial o total un sistema de tratamiento, para un mantenimiento que dure más de veinticuatro  horas;
b)    Fallas en los sistemas de tratamiento de las emisiones, descargas o vertidos cuya reparación requiera más de veinticuatro  horas;
c)    Emergencias, incidentes o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad, cantidad o nivel de la descarga, vertido, emisión; residuos industriales peligrosos ; y,
d)    Cuando las emisiones, descargas, vertidos y residuos industriales contengan cantidades o concentraciones de sustancias consideradas peligrosas, el regulado responsable de la situación de emergencia está obligado a:
1. Informar a la ES, mediante un informe preliminar de la situación de emergencia, en un plazo no mayor a veinticuatro  horas a partir del momento de producido.
2. Poner en marcha, de manera inmediata, los planes diseñados para el efecto.
3. Presentar, en un plazo no mayor a setenta y dos horas, un informe detallado sobre las causas de la emergencia, las medidas tomadas para mitigar el impacto sobre el ambiente y el plan de trabajo para prevenir y corregir la falla, así como deberá asumir todos los costos en los que se incurra para cubrir los daños y perjuicios causados en el entorno, previa la determinación por las instancias judiciales pertinentes.
4. Realizar las acciones pertinentes para controlar, remediar y compensar a los afectados por los daños que tales situaciones hayan ocasionado y evaluará el funcionamiento del plan de contingencias aprobado, sin perjuicio de las sanciones administrativas o las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Los regulados sujetos a la  AA y GPA deberán remitir los informes de situación de emergencia a las Entidades de Seguimiento.
La  ES deberá informar a la  DMMA y ésta a la  Comisaría Metropolitana Ambiental o Comisaría  de  Salud y Ambiente sobre la ocurrencia de este tipo de situaciones.

SECCIÓN XVII
DE LAS DENUNCIAS

Art. II.381.52.- DENUNCIAS CÍVICAS.- Para denunciar las infracciones ambientales de cualquier tipo, la ciudadanía presentará a la Comisaría  Ambiental y las Comisarías Zonales de  Salud y Ambiente, en forma escrita, una descripción del acto que se denuncia, su localización y posibles autores del hecho. De comprobarse los hechos denunciados, las Comisarías Ambientales, en el término de los quince días siguientes a la presentación de la denuncia, procederán a sancionar a los autores, o a poner el caso en manos de los jueces civiles o penales correspondientes. La Comisaría Ambiental podrá solicitar del denunciado la realización inmediata de una Auditoria Ambiental o alcance al PMA.


SECCIÓN XVIII
DE LOS DERECHOS, COSTOS E INCENTIVOS AMBIENTALES

Art. II.381.53.- PAGO POR DERECHOS Y COSTOS AMBIENTALES.- En la tabla No.2 se detallan los derechos y costos ambientales de los servicios que realiza DMMA, los cuales deberán ser cancelados, de manera obligatoria, en las ventanillas de recaudaciones del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

Tabla No.  2
SERVICIO    COSTO
Muestreo y análisis de descargas líquidas, realizado por la DMMA    1.5 RBUM
Muestreo y análisis de emisiones a la atmósfera, realizado por la DMMA    2 RBUM
Muestreo y análisis de residuos sólidos urbanos, realizado por la DMMA    2 RBUM
Revisión de Auditorías Ambientales categoría A    3 RBUM
Revisión de Auditorías Ambientales categoría B    2 RBUM
Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental categoría A     6 RBUM
Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental categoría B    4 RBUM
Certificado Ambiental por A. A.    0.5 RBUM
Inspección  y  Certificado Ambiental por GPA    0.2 RBUM
Calificación de consultor ambiental previo el otorgamiento del certificado     0.5 RBUM
Registro de laboratorio ambiental     1 RBUM
Copias Certificadas de documentos y procesos administrativos expedidos por la   DMMA, la   Comisaría Metropolitana Ambiental, las Comisarías Zonales de  Salud y Ambiente y las Coordinaciones Ambientales Zonales.    0.2 USD por cada hoja

Art. II.381.54.- FONDO AMBIENTAL.- La Municipalidad, a través de la  Dirección Metropolitana Financiera, establecerá la creación del Fondo Ambiental, el mismo que tendrá autonomía administrativa y financiera.

El Fondo Ambiental estará constituido por los montos provenientes de la recaudación por concepto de derechos y costos ambientales, administrativos, multas impuestas por incumplimiento de las normas establecidas en:

a) Capítulo I, Art. II. 357. 9.; Capítulo II. Art. II. 372.; Capítulo III, Sección IX, PARÁGRAFO II.  El 20%  de lo recaudado por incumplimiento en los controles aleatorios en la vía pública.

b) Capítulo IV, De La Evaluación de Impacto Ambiental. Capítulo V Del Sistema de Auditorías Ambientales y Guías de Prácticas Ambientales. Capítulo VI  Del Control de la calidad de los Combustibles de uso vehicular y la regulación de su comercialización, y demás capítulos que vayan adicionándose. 
c)    Adicionalmente el fondo ambiental se alimentará de donaciones voluntarias o de fondos provenientes del exterior dirigidos a la inversión específica del mejoramiento de la calidad ambiental del Distrito Metropolitano de Quito.
El Fondo Ambiental será administrado por un cuerpo colegiado que se constituirá con los siguientes miembros:

•    El Director Metropolitano de Medio Ambiente, en representación del Alcalde Metropolitano de Quito, quien lo presidirá y será el Representante Legal.
•    Un representante del Concejo Metropolitano de Quito.
•    Un representante del Consejo Metropolitano del Ambiente.
•    Un representante de las Cámaras de la Producción (Industria, Pequeña Industria, Turismo, Comercio).
•    Un representante de la sociedad civil.
•    Un representante por las Coordinaciones Ambientales Zonales.
•    Un representante de la  Dirección Metropolitana Financiera.
•    Un representante de la  Dirección Metropolitana de Salud.

Su objetivo será el financiamiento de planes, programas, proyectos, pago a las entidades de seguimiento, empresas consultoras y consultores individuales y cualquier actividad que tienda a la protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y de la calidad ambiental, de conformidad con las prioridades y políticas ambientales establecidas por la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito.
El Fondo Ambiental canalizará los recursos para los incentivos de carácter económico, financiero e impositivo que se diseñen y a los que puedan aplicar los regulados que se encuentren en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente.
La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente será la encargada de establecer los procedimientos internos que regulen la estructura organizacional y operativa del Fondo así como de coordinar su gestión con sus miembros.

SECCIÓN XIX
DE LOS INCENTIVOS

Art. II.381.55.- DESCUENTOS POR CUMPLIMIENTO.- Aquellos regulados que como resultado de sus Auditorias Ambientales presenten un historial de cumplimiento validado con el presente capítulo y con las normas ambientales vigentes, en un período mayor a dos años, recibirá un descuento del 50% sobre los derechos y costos ambientales establecidos en la Tabla No. 2, constante en el Art. II.381.53.

Art. II.381.56.- CUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERIZACIONES.- Aquellos regulados que de acuerdo a informes de las Entidades de Seguimiento, durante tres  años, han cumplido con valores dentro de norma de las caracterizaciones, presentarán cada dos  años el auto monitoreo.

A. II.381.57.- NOMINACIONES AL PREMIO A LA EXCELENCIA AMBIENTAL.- Complementariamente, las empresas que cumplan con cualquiera de los incentivos establecidos en el presente capítulo,  podrán ser nominadas al Premio a la Excelencia Ambiental al que hace referencia la  Ordenanza correspondiente.
Los participantes recibirán un punto adicional a la calificación final del comité evaluador por cada uno de los siguientes aspectos:
a)    Cumplir con las actividades propuestas en el Cronograma de Plan de Manejo Ambiental dentro de los plazos establecidos.
b)    Cumplir con los valores máximos permisibles para descargas líquidas establecidas en la norma técnica.
c)    Cumplir con los valores máximos permisibles de emisiones a la atmósfera establecidas en la norma técnica.
d)    Cumplir con los valores máximos permisibles para emisiones de ruido establecidas en la norma técnica.
e)    Demostrar en base a medios de verificación la minimización de los Residuos Industriales Peligrosos  en la empresa.

Art. II.381.58.-  ACRÓNIMOS.-  Los siguientes son acrónimos que facilitan la lectura de conceptos técnicos, nombres de organizaciones o regulaciones que hacen parte de la presenta  Ordenanza:
AA        Auditoría Ambiental
CZMA        Coordinación Zonal de Medio Ambiente
DMMA        Dirección Metropolitana de Medio Ambiente
ES        Entidad de Seguimiento
EIA        Evaluación de Impacto Ambiental
EsIA        Estudio de Impacto Ambiental
DAM        Declaratoria Ambiental
GPA        Guía de Prácticas Ambientales
LGA        Ley de Gestión Ambiental
PMA        Plan de Manejo Ambiental
RBUM        Remuneración Básica Unificada Mínima
RPCCA    Reglamento a la  Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación  Ambiental
TULAS        Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria
USD        Dólares de los Estados Unidos de América
CAM        Certificado Ambiental
LA         Licencia Ambiental

Art. II.381.59.-  DEFINICIONES.- Además de las definiciones contenidas en la Ley de Gestión Ambiental, el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria y el capítulo V de esta ordenanza para Evaluación de Impacto Ambiental, en la presente normativa se utilizarán las siguientes:

Auditoría Ambiental.- Conjunto de métodos y procedimientos que tiene como objetivo la determinación de cumplimientos o conformidades, e incumplimientos o no conformidades, de elementos de la normativa ambiental aplicable, de un plan de manejo ambiental o de un sistema de gestión ambiental, a través de evidencias objetivas.

Derechos y costos ambientales.- Son valores económicos que los regulados deberán cancelar por concepto del control ambiental que se efectúa a sus actividades, proyectos u obras, por inspecciones, muestreos, análisis, revisión de documentos técnicos y otras medidas que sean necesarias.

Guía de Prácticas Ambientales.- Es un instrumento que contiene lineamientos ambientales básicos que son obligatorios de implementar y cumplir.

Impacto ambiental.- Es la alteración positiva o negativa del ambiente, provocada directa o indirectamente, en forma simple o acumulada, por una obra, infraestructura, proyecto o actividad, en un área determinada, teniendo en cuenta la estructura y función de los ecosistemas presentes e incluyendo factores o condiciones tales como: suelo, aire, agua, minerales, flora, fauna; ruido, vibraciones, emanaciones y otras formas de contaminación; objetos o áreas de valor histórico, arqueológico, estético o paisajístico, y aspectos económicos, sociales, culturales o salud pública.

Plan de manejo ambiental.- Documento que establece en detalle y en orden cronológico las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales negativos, o acentuar los impactos positivos causados en el desarrollo de una acción propuesta. Por lo general, el plan de manejo ambiental consiste de varios sub-planes, dependiendo de las características de la actividad.

Prevención.- Conjunto de actividades y decisiones participativas ante las causas básicas de los impactos y riesgos ambientales sobre los recursos naturales y biodiversidad, y sobre la seguridad, salud y ambiente relativos a los procesos antrópicos.

Registro.-  Documento oficial de carácter técnico que debe ser llenado por el regulado con la información referente a los procesos de producción o de prestación de servicios, el cual deberá ser suscrito oficialmente por el representante legal de la empresa.

Regulados.- Son personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, u organizaciones que a cuenta propia o a través de terceros realizan en el territorio del Distrito Metropolitano de Quito y de forma regular o accidental, cualquier actividad que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos agua, aire o suelo como resultado de sus acciones u omisiones.

Sustancias Nocivas.- Cualquier elemento, compuesto, derivado químico, biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o combinación de ellos, que causa un efecto adverso al aire, agua, suelo, recursos naturales, flora, fauna, seres humanos, a su interrelación o al ambiente en general.

Situación de emergencia.- Accidente o incidente  generado al interior de un establecimiento que para ser controlado requiere de la inmediata actuación de equipos especiales, y cuyos efectos podrían afectar al medio ambiente externo en que se produce, a la salud de la población, o a los bienes e infraestructura pública.



CAPÍTULO VI
DEL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES DE USO VEHICULAR EN EL DISTRITO METROPOLITANO Y LA REGULACIÓN DE SU COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN I
AMBITO DE APLICACIÓN

Art. II.382. -    Para ejecutar el control en la calidad y la comercialización de los combustibles expendidos en el área de jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito (DMQ) se verificará que las terminales de productos limpios de petróleo (TPL), públicas o privadas, expendan a las Comercializadoras y Estaciones de Servicio  ubicadas dentro del Distrito Metropolitano, y éstas a su vez al usuario final, combustibles de uso automotor que cumplan con las Normas y Reglamentos Técnicos Ecuatorianos vigentes  y con la normas que emita  el Municipio del DMQ:

NTE INEN 935. Derivados del petróleo. Gasolina requisitos, y NTE INEN 1489. Derivados del petróleo. Diesel requisitos. Tabla correspondiente al Diesel de Bajo Contenido de Azufre. Lo pertinente de las normas técnicas señaladas se incluye en la Normas Técnicas para la Aplicación de la presente Ordenanza.

Art. II.382.1.- Se prohíbe por tanto, en el DMQ, el expendio de combustibles de uso automotor que no cumplan con los requisitos contemplados en las Normas Técnicas y Reglamentos Ecuatorianos mencionados en el Art. II.382.

SECCIÓN II
MARCO INSTITUCIONAL

Art. II.382.2.- La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente (DMMA) será la encargada de la ejecución del presente capítulo de la Ordenanza. La Comisaría Metropolitana Ambiental (CMA) será la encargada de sancionar los incumplimientos.

Art. II.382.3.-  Es competencia de la Dirección Nacional de Hidrocarburos (DNH) definir, autorizar y verificar la utilización de marcadores de color adecuados para cada producto y coordinar con la DMMA la entrega de fotocopias de los certificados de calidad de cada uno de los siguientes lotes: Transferencia desde Petroindustrial-Refinería Esmeraldas (PIN-REE) y de recepción en Petrocomercial-Terminal Beaterio (PCO-TPLB), para el caso de PETROECUADOR; y, Refinerías particulares que abastezcan total o parcialmente al Distrito Metropolitano de Quito. Despacho desde Terminales de Productos Limpios, los cuales deben ser realizados en presencia de funcionarios de la DNH y un  representante técnico de las Comercializadoras.

SECCIÓN III
CONTROL DE LA CALIDAD

Art. II.382.4.- Los combustibles que se comercialicen en el DMQ deberán contener marcadores de color que permitan realizar su control visual. Para el caso del diesel (diesel 2 y diesel premium) los colorantes de cada uno de ellos deben ser tales que, una adulteración de cualquiera sobre el otro, genere un color diferente al original.

Art. II.382.5.- La DMMA gestionará ante la DNH la emisión mensual de fotocopias de los certificados de calidad de las transferencias de combustibles de uso automotor recibidas en el Distrito Metropolitano de Quito. El Certificado debe contener el lote, volumen y calidad de la transferencia de cada tipo de combustible; además se incluirán los volúmenes de existencia de combustibles de uso automotor en todas las Terminales de Productos Limpios de Petróleo del Distrito Metropolitano, luego de recibidas, analizadas y aceptadas las transferencias.

Art. II.382.6.-  FILTRO  INFORMÁTICO.-  La DMMA coordinará ante la DNH que en toda Terminal de Productos Limpios de Petróleo se incluya un filtro informático mediante el cual la facturación a la comercializadora solicitante se realice, sólo si se cumple el requisito, destino/tipo, o sea DMQ/Diesel premium. Caso contrario no se realiza la facturación, venta y despacho de combustible.

SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. II.382.7.- Si cualquier Terminal de Productos Limpios  de Petróleo, sea pública o privada,  no tuviere existencia de diesel Premium, comunicará a la DNH, con al menos 48 horas de anticipación, para que ésta libere el filtro de facturación y se asegure la provisión de combustible diesel al DMQ y a la vez lo dé a conocer a la DMMA, quien mediante la CMA iniciará de inmediato la aplicación,  a los productores, de la sanción detallada en el  Artículo II.382.26, letra b del presente capítulo, para un volumen igual a la demanda diaria por los días de no provisión de diesel de bajo contenido de azufre.

Art. II.382.8.-  Si cualquier Terminal de Productos Limpios de Petróleo, sea pública o privada, despacha para distribución en el DMQ, combustibles que no cumplan con las normas técnicas especificadas en el Art. II.382 de ésta ordenanza, sin que la  DNH haya autorizado liberar el filtro destino/tipo en el caso del diesel de bajo azufre, la CMA, con base en el informe de la DNH, aplicará al productor o importador la sanción económica detallada en el Artículo II.382.26, letra b del presente capítulo. 

Art. II.382.9.- Si la DNH autoriza la distribución de combustible que no cumpla con las normas técnicas detalladas en el Art. II.382, o libera el filtro informático detallado en el Art. II.382.6 sin previo conocimiento de la DMMA, ésta procederá inmediatamente a comunicar a la Contraloría General del Estado para que se aplique lo pertinente conforme a derecho (Capitulo II, Artículo 44 de la Ley de Gestión Ambiental).

Art. II.382.10.- MUESTREO ALEATORIO.- En conocimiento de la DNH, la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente realizará de forma aleatoria y con frecuencia trimestral el muestreo de combustibles para determinar su calidad. El muestreo incluirá a las terminales de productos limpios derivados del petróleo.

Art. II.382.11.- Las muestras de combustibles serán tomadas de acuerdo a las normas técnicas ecuatorianas (NTE INEN 930: Petróleo crudo y sus derivados. Muestreo) vigentes para el propósito, y serán analizadas en laboratorios que determina la DMMA en función de su competencia en este campo. Los costos que demanden las pruebas analíticas serán cubiertos por la DMMA.

Art. II.382.12.- Al momento de la toma de las muestras, el sujeto de control entregará a los funcionarios de la DMMA una fotocopia de la Guía de Remisión entregada en  la Terminal de Productos Limpios pública o privada, y, de ser el caso el formulario de No Conformidad completado por el Administrador de la Estación de Servicio, entregado a la comercializadora auspiciante de la  misma.

El formulario de No Conformidad es la herramienta que permite a las comercializadoras, estaciones de servicio y usuarios finales, presentar ante la autoridad ambiental denuncias por incumplimiento a lo detallado en este capítulo de la ordenanza, y a su vez permite a la Autoridad Ambiental realizar el seguimiento respectivo. Anexo 1.

Art. II.382.13.- La DMMA verificará en la Guía de Remisión la correspondencia de la Comercializadora, Estación de Servicio y Terminal de despacho. Si encuentra alguna discrepancia, de inmediato se iniciarán los trámites para comunicar el particular a la DNH, proceder a la amonestación por escrito a la estación de servicio (con copia a la comercializadora auspiciante) y la aplicación de la sanción de acuerdo al Artículo II.382.26, letra a, del presente capítulo.

Exclusivamente se podrán comercializar en el DMQ, combustibles que hayan sido despachados desde terminales de productos limpios ubicadas en su  jurisdicción y autorizadas por la DNH. En casos de fuerza mayor, coordinadamente la DNH y el MDMQ autorizarán la comercialización de combustibles de otras terminales de productos limpios fuera de la jurisdicción.

Art. II.382.14.- La DMMA  verificará el tipo de combustible a ser expendido por la comercializadora, para lo cual comparará  el color del combustible a través del uso de las mirillas con el  color y el correspondiente al combustible declarado en la guía de remisión.

Art. II.382.15.- Si se verifica la  concordancia, la muestra tomada será enviada al laboratorio analítico escogido para el efecto. El resultado analítico emitido por el laboratorio servirá de base para la aplicación de las sanciones correspondientes,  de ser el caso.

Art. II.382.16.- Si no se verifica la concordancia del artículo Art. II.382.14, no se tomará la muestra y el Administrador de la estación de servicio deberá presentar fotocopia del formulario de No Conformidad entregado a la comercializadora auspiciante, a los funcionarios delegados para el control, quienes iniciarán el seguimiento pertinente.

Si no se presenta el formulario de No Conformidad, la estación de servicio estará sujeta a sanción por la Comisaría Metropolitana Ambiental, de acuerdo a lo  tipificado en el Artículo II.382.26, letra a) del presente capítulo, con base en el volumen declarado en la guía de remisión correspondiente. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Art. II.382.17.-  La DMMA, conjuntamente con la comercializadora que presentó la No Conformidad, realizará el seguimiento respectivo a fin de que se sancione por medio de la Comisaría Metropolitana Ambiental a los infractores pertinentes, de acuerdo a los Artículos II.382.7,  II.382.8 y II.382.9 del presente capítulo.

Art. II.382.18.- Si la comercializadora no ha presentado en la DMMA el formulario de No Conformidad, asumirá el monto de la sanción de acuerdo al Artículo II.382.26, letra b) del presente capítulo, con base al volumen de la guía de remisión incluida. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH.

Art. II.382.19.- Si el Administrador de la estación de servicio no presenta la guía de remisión, la estación de servicio será amonestada por escrito y de ser el caso será sujeta a la aplicación de la sanción detallada en el Artículo II.382.26, letra a) de este capítulo. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios delegados por DMMA procederán a  tomar y enviar las muestras  para su análisis en el laboratorio designado para el efecto.

Si los resultados analíticos de las muestras corresponden a combustibles no aptos para su comercialización en el DMQ, de acuerdo con el Artículo II.382, la estación de servicio será sancionada por la Comisaría Metropolitana Ambiental, de acuerdo con el Artículo II.382.26, letra b), para un volumen igual al de los tanques de almacenamiento del combustible fuera de especificación. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Art. II.382.20.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE OPERACIÓN. Las Estaciones de Servicio públicas o privadas, sin perjuicio del cumplimiento de otros reglamentos, deben implementar y mantener en perfectas condiciones de operatividad, sistemas que garanticen la calidad del combustible expendido, unidades de filtración en el caso del diesel, además de mirillas de identificación del color del combustible en la manguera de cada surtidor, para efectuar el control visual del combustible que esté siendo despachado.

Las estaciones de servicio tienen la obligación de mantener en sus instalaciones un sistema de señalización que indique al usuario dónde encontrar formularios de No Conformidad en caso de requerirlos.

Art. II.382.21.- Las estaciones de servicio entregarán en la DMMA su programa anual de mantenimiento de instalaciones, el cual incluirá las fuentes de verificación de su ejecución. El mencionado programa puede ser el mismo que la estación entrega a la DINAPA  en el estudio de Impacto Ambiental o en la Auditoria Ambiental.

Art. II.382.22.- Por cualquier incumplimiento de los artículos II.382.20 y 21, la estación de servicio será sujeta de amonestación por escrito, y de ser el caso se aplicara la sanción del Artículo II.382.26, letra a). La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Art. II.382.23.- ACCIÓN CIUDADANA. El usuario final puede levantar un formulario de No  conformidad contra la estación de servicio si ésta no cumple con los requisitos de infraestructura mencionados, o si detecta mediante el uso de las mirillas que el combustible despachado no corresponde al indicado.

La detección de una denuncia  falsa por parte del usuario final, será sancionada según el Art. II.382.26. letra c).

Art. II.382.24.- El formulario de No Conformidad será entregado por el usuario en la DMMA;  en caso de que el usuario pertenezca a una cooperativa de transporte, podrá entregar el formulario en la oficina matriz de la cooperativa a la que pertenece, para que por este medio la denuncia sea entregada a la DMMA.

Art. II.382.25.- Una vez recibido el formulario de No Conformidad en la DMMA, la Comisaría Metropolitana Ambiental iniciará las acciones pertinentes para iniciar el juzgamiento y aplicar las sanciones correspondientes.

Art. II.382.26.- SANCIONES. Las sanciones a las infracciones determinadas en los artículos II. 382.7, II. 382.8, II. 382.9, II. 382.13, II. 382.16, II. 382.17, II. 382.18, II. 382.19, II. 382.22, II. 382.23, II. 382.28 serán impuestas por la Comisaría Metropolitana Ambiental y serán puestas en conocimiento de la DNH,  de acuerdo a lo siguiente:

a)    Las estaciones de servicio que hayan recibido tres amonestaciones escritas por parte de la Comisaría Metropolitana Ambiental serán sancionadas con un día de suspensión del establecimiento y por cada reincidencia, la sanción será de un día adicional acumulativo de suspensión del establecimiento.

b)    Las entidades públicas o privadas responsables de la producción, comercialización y despacho al usuario final de combustibles vehiculares, que han incumplido con las normas técnicas de calidad aplicables en el DMQ, serán sancionadas con 0.10 USD por galón de combustible distribuido, comercializado o expendido dentro del DMQ.

c)    El usuario que realice una denuncia falsa demostrada, será sancionado con 4 RBUM.

d)    En caso de incumplir con el pago total dentro de los plazos establecidos en el Art. II.382.28, la estación de servicio deberá cancelar el doble del costo fijado, en el término de ocho días. Cumplido este plazo y de continuar con el incumplimiento se procederá con la suspensión del establecimiento hasta la cancelación total de los valores pendientes.

e)    En caso de encontrarse discrepancias entre el pago realizado por la estación de servicio según el Art. II.382.28, y cualquier reporte de verificación de volúmenes distribuidos, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) de este artículo, la estación de servicio deberá cancelar la cantidad 5 RBUM.

Art. II.382.27.- Lo recaudado por la aplicación de este capítulo ingresará al Fondo Ambiental.

SECCIÓN V

RECUPERACIÓN DE COSTOS

Art. II.382.28.- Las estaciones de servicio ubicadas dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito, están sujetas al pago de un centavo de dólar por cada galón de combustible comercializado, exclusivamente para el segmento automotriz.

Este valor será transferido mensualmente por las estaciones de servicio a la cuenta bancaria del Fondo Ambiental del MDMQ, de acuerdo al procedimiento establecido en el Instructivo de Aplicación emitido por la DMMA.

Lo recaudado en base a este artículo será invertido por el MDMQ a través del Fondo Ambiental para pagar los costos del muestreo del combustible, análisis de laboratorio, adquisición de los marcadores de colores y  en el control de los requisitos establecidos en la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos de aplicación. Estos recursos servirán también para ser empleados de conformidad a lo estipulado en el Capítulo V, Art. II.381.54. de la presente ordenanza, en la Resolución de Alcaldía 114 y en el Reglamento expedido para el efecto.

El incumplimiento al presente artículo se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. II 382. 26, letra d).




Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito:

Capítulo I
Art. II.340 -
Art. II.357.10

Capítulo II
Art. II.358 -
Art. II.372.1

Capítulo III
Art. II.373 -
Art. II.379.30

Capítulo IV
Art. II.380 -
Art. II.380. 69

Capítulo V
Art. II.381 -
Art. II.381.35

Capítulo V   Continuación
Art. II.381.36
Art. II.381.58

Capítulo VI
Art. II.382 -
Art. II.382.28

Capítulo VII
Art. II.383 -
Art. II.383.12

Capítulo VIII
Art. 384 -
Art. 384.36

Disposiciones y Anexos



Menú
Legislación Ambiental Relevante

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